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Tribunal Constitucional de Perú.

Congreso de la República no invadió las competencias del Poder Ejecutivo en materia de salud.

El principio de separación de poderes se refiere a la autonomía funcional y a la distribución de diferentes competencias de los poderes del Estado, así como atribuciones de los órganos constitucionales autónomos. Así, en virtud de este principio se reconoce la división de poderes, como también se prevén formas razonables para la resolución de las controversias o tensiones que eventualmente surjan entre tales poderes y órganos.

10 de noviembre de 2022

El Tribunal Constitucional de Perú desestimó la demanda de inconstitucionalidad que el Poder Ejecutivo dedujo contra el Congreso de la República, a raíz de la promulgación de la ley que reforma y declara en emergencia el Sistema Nacional de Salud.

El Ejecutivo solicitó la declaración de inconstitucionalidad de una serie de disposiciones de la Ley 31125, pues, en su opinión, vulneran el principio de separación de poderes. Lo anterior, dado que “(…) disponen implementar diversas medidas que transgreden la competencia que ostenta el Poder Ejecutivo como responsable de determinar, diseñar, conducir, normar y supervisar  las políticas en materia de salud”.

Añadió que “(…) la Ley 31125 no fue resultado de una iniciativa legal planteada por el Poder Ejecutivo sino de proyectos de ley presentados por diversas organizaciones políticas al interior del Congreso de la República. Además, estas normas generarían demandas de recursos adicionales al tesoro público atentando contra el principio de equilibrio y estabilidad presupuestaria; y la prohibición de iniciativa de gasto por parte de los congresistas”.

En su contestación, el representante del Congreso señaló que “(…) para la expedición de la Ley 31125 hubo permanente interacción entre los poderes a partir de una serie de iniciativas que fueron remitidas a la Comisión de Salud y Población para el dictamen respectivo. Aquella interacción en el trámite de un procedimiento legislativo no implica que el Congreso tenga la obligación de coincidir con las observaciones del Poder Ejecutivo, ya que ello vulneraría su autonomía constitucional”.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) el principio de separación de poderes propiamente dicho se refiere a la autonomía funcional y a la distribución de diferentes competencias de los poderes del Estado, así como atribuciones de los órganos constitucionales autónomos. Así, en virtud de este principio se reconoce la división de poderes, como también se prevén formas razonables para la resolución de las controversias o tensiones que eventualmente surjan entre tales poderes y órganos”.

Agrega que “(…) este principio no solo se materializa a través de la distribución de competencias, sino que también se efectiviza mediante el balance de poderes, la cooperación y la solución democrática de los conflictos. El Congreso goza de autonomía para cumplir con la función legislativa establecida en la Constitución que consiste en regular y expedir normas con rango de ley sobre una amplia diversidad de materias. Si bien el Ejecutivo puede observarlas, el Congreso no está obligado a acatar estas observaciones. Este solo hecho de por sí no supone una afectación del principio de separación de poderes”.

Comprueba que “(…) la Constitución ha establecido que, dentro de las atribuciones del Poder Legislativo, se encuentran las de expedir leyes, en diversos ámbitos y materias, más aún si estas se hallan relacionadas con el desarrollo y promoción de derechos fundamentales o con aspectos vinculados a la prestación de servicios públicos, entre otros.  Por ello, nada impide que se expidan leyes en materia de salud. El ejercicio de dicha atribución, en sí mismo, no es inconstitucional”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) el cumplimiento del deber de cooperación no solo requiere del adecuado ejercicio de las competencias del Poder Ejecutivo, sino también de un similar esfuerzo de parte de todos los poderes y entidades del Estado, con lealtad a la Constitución y teniendo como fin a la persona y al respeto de su dignidad. Por ello, las disposiciones impugnadas no contravienen o ponen en entredicho, reducen, limitan o menoscaban las competencias del Poder Ejecutivo respecto al diseño, conducción y supervisión de la política nacional de salud y, por lo tanto, corresponde desestimar la demanda en el referido extremo”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar la demanda por ser infundada.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional de Perú 337/2022.

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