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Artículo 15 de la Ley de Transparencia.

INDH debe acreditar que entregó de forma debida los datos sobre acciones de protección y amparo interpuestos a favor de ciudadanos venezolanos.

No obstante, cumplir con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 20.285, no pudo cerciorarse que lo proporcionado por el INDH corresponde a lo peticionado por el requirente.

10 de noviembre de 2022

El Consejo para la Transparencia acogió parcialmente un amparo de acceso a la información pública deducido en contra del INDH, por medio del cual se le solicitó antecedentes relativos a las acciones judiciales interpuestas como organismo competente en la promoción y protección de los derechos humanos en Chile en favor de personas de nacionalidad venezolana. La petición de que se entregara la transcripción de una entrevista efectuada al relator de la ONU e informara la existencia de un sistema de evaluación de sus políticas públicas de acceso a la justicia, fue rechazada al no contar el INDH con aquellos datos.

La decisión se adoptó luego que el INDH no proporcionara información sobre los recursos de protección y amparo interpuestos en favor de venezolanos que tuvieran orden de expulsión firmada por el Departamento de Extranjería o por las Intendencias durante el año 2021, y de los recursos de protección y amparo presentados entre los años 2018/2021 por inconvenientes en la obtención de la Visa de Responsabilidad Democrática, al considerar que los antecedentes solicitados caen bajo la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que el requerimiento de información implicaría destinar funcionarios a efectuar el análisis de un número elevado de acciones interpuestas, además de categorizarlas de la forma solicitada por el requirente, obstaculizando el debido funcionamiento del órgano.

En lo concerniente a la transcripción de la entrevista al Relator de las personas migrantes de la ONU Felipe González Morales, indicó que lo informado por aquel funcionario fue recibido por correo electrónico y no por medio de una entrevista, por lo tanto no se puede entregar lo pedido. En torno al sistema de evaluación, señala que lo solicitado no se encuentra dentro de las categorías de documentos y datos de carácter público previstos en la Ley 20.285, por lo que no se enmarca en los ámbitos de aplicación del procedimiento de acceso a la información pública.

Ante esta determinación, el peticionario interpuso amparo de acceso a la información pública el que fue acogido a trámite por el CPTL, que acumuló los autos (con otro amparo interpuesto por el mismo requirente) y dio traslado al órgano reclamado.

El INDH, en sus descargos, acompañó una base de datos en formato Excel que contiene todas las acciones judiciales que ha interpuesto en favor de personas migrantes desde el año 2018 al 2021, en la cual se especifica el tipo de acción judicial y su materia; la fecha de su interposición; la Corte que conoció de la acción respectiva; el rol asignado a la causa, el resultado de la acción, y el número y sexo de las personas comprendidas en ella, con indicación del número de niños, niñas y adolescentes involucrados, además, de señalar la forma en que se consultan las causas en la página del Poder Judicial. En lo referido a la petición del sistema de evaluación, reitera lo informado y agrega que no le corresponde elaborar ni ejecutar políticas públicas, por consiguiente, no es posible acceder a lo solicitado atendida la inexistencia de la información.

El CPLT acogió el amparo de acceso a la información en lo relativo a las acciones judiciales a pesar de que el INDH cumpliera con su obligación de informar, en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, pues “(…) no constan antecedentes suficientes que den cuenta de que efectivamente hizo entrega al solicitante de la información señalada en forma precedente, de acuerdo con lo cual, se acogerá el amparo, ordenando la entrega de lo solicitado o acreditando por el medio correspondiente, su entrega al reclamante de autos, en sede de cumplimiento”.

En relación a la entrevista y al sistema de evaluación, el CPLT decidió rechazar el amparo, pues “(…) no se realizó una entrevista al relator mencionado, por lo que el INDH no dispone de la transcripción de lo solicitado. Respecto de lo segundo, afirma no contar con un sistema de evaluación capaz de dar cuenta de los avances de su política pública de acceso a la justicia, y dado que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraría de la sostenida por el organismo, se rechazará el presente amparo, en cuanto a estos puntos”.

 

Vea decisión Consejo para la Transparencia Roles N°s C5925-22 / C5937-22.

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