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Comisión Especial.

Obras de relleno que provocan una zanja en una vía de acceso a vecinos de un sector, es un acto de autotutela ilícita resuelve la Corte Suprema.

No resulta lícito a la recurrida valerse de vías de hecho para dirimir alguna disputa que pudiese existir con el actor.

11 de noviembre de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Puerto Montt y acogió el recurso de protección interpuesto por un propietario en contra del vecino de un terreño colindante que realizó obras de relleno, las cuales provocaron una zanja en la calle de acceso a su domicilio dificultando de forma grave el tránsito y desplazamiento hacia el exterior.

El actor explica que el recurrido el 2 de enero del 2022 comenzó a efectuar obras de relleno y acopio de áridos en la prolongación de calle Arica (comuna de Castro, Región de Los Lagos), lo que originó una zanja que pasa por el portón de su vivienda, camino que presumiblemente no pertenece a un particular y por el cual transitan los vecinos del sector hace más de 30 años, reconociéndolo la Municipalidad de Castro, desde el año 1992, como una calla de libre tránsito.

Añade que la intención del recurrido de construir un muro o cerco en el referido sitio impediría que tenga acceso a la vía pública, pues únicamente puede acceder a su predio por prolongación de calle Arica (al finalizar las obras no podría ingresar a su propiedad). Puntualiza que en la actualidad dada la presencia de la zanja le resulta extremadamente dificultoso abrir el portón de su inmueble.

Estima que las mencionadas obras son arbitrarias e ilegales, las cuales han vulnerado su derecho constitucional de propiedad (acompaña escritura de promesa de compraventa y permisos de edificación para acreditar su dominio).

Solicita que se ordene la paralización de las construcciones, se prohíba cercar la prolongación de calle Arica, que se retire todo el material con el que se rellenó y se generó una zanja y, por último, se ponga fin a toda privación tendiente a coartar el libre tránsito del camino.

En su informe, la Dirección de Obras Municipales del municipio de Castro señaló que existen inconsistencias y errores tanto en el permiso de edificación del recurrente otorgado el año 1992 y de la declaración jurada simple que acompañó para tales efectos (omisiones a los datos de inscripción y rol de avaluó como lo dispone el artículo 1.2.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones).

Agrega que al revisar el plan regulador de la época en que el recurrente habría adquirido el inmueble no se visualiza la denominada “prolongación de calle Arica”, lo que se mantiene en la actualidad, difiriendo con la información expresada en el plano de construcción del actor, y que se desconoce quién es propietario de aquel sitio eriazo en proceso de mejoramiento y relleno. Finalmente, precisa que se debe revisar el uso por costumbre en el acceder a la vivienda y/o contrario constatar la propiedad o títulos que acrediten el dominio del requirente, que al menos en la dirección de obras no le son conocidos.

Por su parte, la Municipalidad de Castro en su informe detalla que inspeccionó el lugar que se encuentra en el estado mencionado, y del cual se desconoce propietario. Por último, indica que de existir peligro de inminentes daños contra terceros y no se hubieran adoptado las medidas de seguridad correspondiente, puede el DOM ordenar la paralización de la ejecución de las obras, no obstante, no se observó peligro inminente de daños contra terceros, pues existe un distanciamiento hacia los deslindes de los colindantes laterales (se podría recomendar al propietario la construcción de muretes usado a los deslindes laterales para contener los rellenos observados, tal construcción no requeriría de un permiso de edificación siempre y cuando no corresponda a las funciones de una futura edificación).

La Corte de Puerto Montt rechazó el recurso de protección, al estimar que “(…) del tenor del libelo del actor este tendría derechos personales emanados de un contrato de compraventa en la que se indica al recurrente como comprador y posteriores solicitudes de edificación ingresadas a la DOM por parte de este. Que fluye de lo anterior, que era carga del recurrente aportar los antecedentes necesarios que permitan a los sentenciadores tener certeza en primer término de la existencia a su favor de un derecho indubitado de dominio sobre el inmueble cuya propiedad señala infringida a través de las obras ejecutadas por el recurrido”.

Por lo que en mérito de lo razonado, y sin perjuicio de reconocer la Corte lo fundamental del acceso al inmueble que se indica como propio, resuelve que “(…) no es posible por esta vía cautelar realizar un pronunciamiento relativo a la afectación de un derecho de dominio, que fue el único derecho fundamental invocado como transgredido, máxime si no se han acompañado los antecedentes necesarios para establecer la imputabilidad de tal derecho”.

En definitiva, concluye que lo anterior es “(…) sin perjuicio de la declaración que esta Corte puede hacer en cuanto a que se le garantice al recurrente el libre y seguro tránsito desde los accesos principales de la propiedad que ocupa y las calles aledañas, lo que será resorte, tal y como se señalará de la DOM de la Municipalidad de Castro, quien deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar al actor un acceso expedito, seguro y permanente a su casa habitación”.

La Corte Suprema revocó esta decisión en alzada, al estimar “(…) que existió un acto de autotela por parte del recurrido, el cual se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 inciso 5 de la Constitución, al constituir una comisión especial”.

El máximo Tribunal resolvió que “(…) la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida valerse de vías de hecho para dirimir alguna disputa que pudiese existir con el actor”.

Por lo tanto, acogió el recurso de protección y ordenó que el recurrido retire los escombros acumulados en el terreno aledaño al del recurrente, cesando en la construcción de la reprochada zanja, debiendo rellenar esta para dejarla en las mismas condiciones que se encontraba con anterioridad a las obras de relleno.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 12.746-22 y Corte de Puerto Montt Rol N° 96-22 (Protección).

 

 

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