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Artículo 8 de la Ley de Partidos Políticos.

Símbolo del Partido Acción Humanista no es igual o manifiestamente semejante al utilizado por el Partido Humanista, resuelve el TRICEL.

El artículo 13 de la Ley 18.603 que regula los símbolos de los partidos políticos, solo establece una limitación a la igualdad o manifiesta semejanza de los logos de las colectividades, por lo que aquel precepto no prohíbe la similitud objetada por el Partido Humanista.

17 de noviembre de 2022

El TRICEL acogió la reclamación interpuesta por el Partido Acción Humanista en contra de la resolución del Director del SERVEL que accedió a la oposición del Partido Humanista respecto a su símbolo (cinta de Moebis).

El SERVEL consideró que existe una notable similitud entre los logos de ambos conglomerados, por lo que ordenó al Partido Acción Humanista modificarlo en un plazo de 2 meses.

El recurrente explica que la decisión del SERVEL no se justifica, pues los símbolos de ambos partidos no son idénticos, existiendo diferencias geométricas, de fondo y letras utilizadas en cada uno, por lo que, en virtud del artículo 13 de la LOC de Partidos Políticos, interpuso reclamación en contra de aquella resolución, al considerar a la cinta de Moebis como una imagen representativa del humanismo universal, y porque en otros partidos políticos no se advierten inconvenientes cuando utilizan símbolos mundialmente conocidos (como la cruz).

Finalmente, aduce que no hay problema en compartir la cinta, ya que el Partido Humanista desde sus inicios la ha empleado en su versión del infinito, mientras la de su partido es de representación triangular.

El fallo del TRICEL cita el artículo 8 de la LOC de Partidos Políticos, que establece que “el nombre completo, la sigla, el símbolo y el lema de un partido no podrán presentar igualdad ni manifiesta similitud gráfica o fonética con los partidos ya inscritos o en proceso de formación, ni llevar el nombre o hacer referencia a personas vivas o fallecidas. No serán aceptados como nombre, siglas, símbolos ni lemas los siguientes: a) el escudo de armas de la República, su lema o la bandera nacional; b) imágenes contrarias a la moral, a las buenas costumbres o el orden público”.

Enseguida, refiere que la Comisión Revisora de la LOC de Partidos Políticos propuso una serie de modificaciones al texto inicialmente presentado, entre ellas, una corrección al artículo 8 que en su versión original disponía que “el nombre del partido y su símbolo o lema no podrán presentar semejanzas gráficas o fonéticas que puedan provocar confusión”, tenor que permitiría impedir a las entidades que pretendían constituirse como partidos políticos utilizar elementos que fueran semejantes a las de otras colectividades, por lo que se modificó por el texto actual, que únicamente prohíbe la igualdad o similitud manifiesta de los elementos.

En definitiva, el TRICEL resuelve que, “(…) en la especie, se identifican elementos distintivos entre los símbolos de ambas entidades en formación, que vienen dadas por su forma, superficie, colores y tipografía, de manera que no es posible establecer que existe en ellos una situación de igualdad o semejanza manifiesta que haga aplicable la limitación impuesta por el artículo 8 de la Ley 18.603, por lo que corresponde dar lugar a la reclamación formulada”.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Dahm, que fue de opinión de rechazar la reclamación del Partido Acción Humanista en razón de los argumentos esgrimidos por el SERVEL.

Vea sentencia del TRICEL Rol N°235-22.

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