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Ley 18.458.

AFP deben traspasar los fondos de sus afiliados que se adscriban a CAPREDENA, dictamina la Contraloría.

Las Administradoras de Pensiones deben remitir los remanentes que queden producto de los retiros del 10% de las cuentas de cotización individual.

27 de noviembre de 2022

CAPREDENA solicitó a la Contraloría un pronunciamiento respecto a si procede –en virtud del artículo 5 de la Ley 18.458- reconocer las imposiciones que le fueron traspasadas desde el sistema de las AFP –instaurado por el DL 3.500 de 1980-, por los servicios desempeñados por dos funcionarios de la Armada de Chile (un funcionario de planta y una empleada civil), antes de su afiliación a CAPREDENA, y cuyos montos disminuyeron a causa del retiro de 10% de sus cuentas de capitalización individual (al funcionario le quedaron $513 por sus servicios en el sector privado y a la empleada $13.681.226 por sus funciones en el Hospital Naval Almirante Nef y en el Servicio de Salud Aconcagua). La consulta se formula dado que al no recibir la totalidad de las sumas que se cotizaron, resultaría imposible efectuar la imputación de esas labores a un tiempo determinado.

La Superintendencia de Pensiones indicó que CAPREDENA debe reconocer esos fondos, pues al tratarse de un régimen de reparto, no existe una titularidad directa de aquellos por parte de sus cotizantes. Agrega que si no se produce el reconocimiento de esos montos tampoco es posible disponer su devolución, dado que, luego de procederse al traspaso de las imposiciones se produce una desafectación del sistema del DFL 3500.

El Contralor cita el artículo 1 de la Ley 18.458, que consagra “que a partir de la fecha de su publicación, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados, entre otros, en el DFL N°1 de 1968 del Ministerio de Defensa, solo regirán respecto del personal de plantas de oficiales y de empleados civiles de las Fuerzas Armadas” dentro de los que se encuentran los cargos que desempeñan los interesados.

A continuación, observa que el artículo 5 inciso primero y segundo prescribe que “dichos regímenes también serán aplicables a quienes, antes de adquirir algunas de las calidades precedentemente expuestas, se hubieren encontrado afectos al sistema de capitalización individual, caso en que la AFP respectiva, remitirá a la institución de previsión institucional los fondos acumulados en la cuenta individual”.

Enseguida, el inciso tercero del artículo 5 indica que “dicho personal podrá reconocer en CAPREDENA el tiempo servido como afiliada a una o más AFP, siempre que los servicios se hubieren prestado en las calidades señaladas en el artículo 179 del DFL N°1 de 1968, el que prevé que serán computables para el retiro todos los servicios prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado para otra jubilación o retiro”.

Luego, el Contralor cita los dictámenes N°s E68819E11 y E27294N19, que señalan que “(…) la AFP en que hubiera estado afiliada una persona antes de imponer en CAPREDENA deberá remitir a esta última la totalidad de los fondos de la cuenta individual, sea cual fuera la naturaleza de las labores que dieron lugar, sin considerar si las funciones constituyen o no servicios válidos para el retiro”. Por lo tanto, la Administradora de Pensiones efectuará el traspaso con prescindencia de si los periodos pueden o no ser reconocidos para el retiro, dado que esa labor le compete a la Caja, la que realizará la imputación acorde con lo previsto en el artículo 5 inciso tercero de la Ley 18.458, siempre que estos no hayan sido cotizados en forma paralela ni hayan sido considerados en otro beneficio (aplica dictamen N° E33903N14).

En lo concerniente a los retiros permitidos por la Ley 21.248, señala que la Superintendencia de Pensiona informó que en los casos en que el retiro se hubiere efectuado antes de la solicitud o traspasos de cotizaciones le corresponderá a la AFP del afiliado comunicar la situación a CAPREDENA, debiendo remitir el saldo que reste del retiro, si lo hubiere, procediendo luego a eliminar al cotizante y desafectarlo de su sistema.

El Contralor dictamina que “(…) si previó al traspaso se ha hecho uso al retiro del 10% de la cuenta de capitalización individual, le corresponderá a la AFP enviar a CAPREDENA el remanente, sin que importe que exista una relación directa entre las cotizaciones y las labores desempeñadas. Esto, porque el traspaso solo obliga a remitir la totalidad de las cotizaciones acumuladas con anterioridad a la afiliación a la Caja, sin atender a la naturaleza de los servicios que les dieron lugar”. Una vez recibidos los montos, la Caja deberá reconocer los servicios para efectos del retiro, siendo indispensable que se verifiquen las restantes condiciones legales.

Respecto de los traspasos de los saldos de los funcionarios se ajustaron a derecho, ya que a las AFP les correspondía enviar los remanentes de los retiros, montos que, al haber sido transferidos a un fondo común, no pueden ser devueltos.

El Contralor puntualiza sobre el reconocimiento que “(…) el único período que CAPREDENA puede computar es aquel servido por la funcionaria en el Hospital Naval, por cuanto se desempeñó en una institución de la defensa nacional”. En este contexto, la Caja deberá determinar si el saldo remitido coincide o no con la suma total de las cotizaciones que la interesada debió integrar por ese último, toda vez que, si este no se ajusta, el reconocimiento solo podrá imputarse a los fondos traspasados. Ello, dado que las imposiciones del artículo 5 inciso tercero de la Ley 18.458 no pueden ser contabilizadas si estas ya fueron utilizadas en otro beneficio, como el retiro del 10% de su cuenta de capitalización individual.

En definitiva, señala que “(…) resulta procedente que CAPREDENA reconozca las cotizaciones que le fueron traspasadas desde las respectivas AFP por los servicios que, con anterioridad a su adscripción a esa caja, fueron desempeñados por los funcionarios que indica, y cuyos montos disminuyeron por el ejercicio del derecho al retiro del 10% de los fondos, en la medida que se verifiquen la totalidad de las condiciones del artículo 5° de la ley N° 18.458”.

 

Vea dictamen de la Contraloría N°E273677N22.

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