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Código del Trabajo.

Norma que establece los requisitos de la sentencia definitiva dictada en procedimientos laborales monitorios, se impugna en sede de inaplicabilidad, ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la exclusión de ciertos requisitos que debe contener la sentencia definitiva es un acto discriminatorio en su contra.

29 de noviembre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, inciso tercero del artículo 501 del Código del Trabajo.

El precepto legal impugnado establece:

“Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir.

La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista.

El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que se trate de causas de interés colectivo o causas que presenten mayor complejidad, el juez podrá, mediante resolución fundada, dictar la sentencia respectiva hasta en un plazo de tres días de terminada la audiencia, la que deberá notificarse en la forma prevista en el inciso primero del artículo 457”. (Artículo 501, inciso tercero, Código del Trabajo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Trabajo de Valparaíso, que acogió en su totalidad la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales contra la requirente, una entidad educacional, encontrándose actualmente el recurso en fase de examen de admisibilidad por parte de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

La requirente alega que el precepto legal impugnado vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que su aplicación autoriza al juez a no analizar íntegramente la prueba rendida por las partes en la audiencia única de procedimiento monitorio y a no justificar este análisis en la sentencia definitiva, omitiendo el requisito N°4 del artículo 459 del mismo cuerpo legal, lo que se traduce en un tratamiento diferenciado, impuesto por el legislador, respecto de un mismo grupo de personas, considerando únicamente la cuantía de los créditos de la demandante, lo que carece de un fundamentación racional y no se condice con el bien común.

Sostiene que, si el juez no analiza íntegramente las pruebas, no puede dar por acreditados hechos que eviten que la aplicación del derecho se efectúe sobre la base de un análisis errado, estimando como suficiente fundamento para condenarla, pruebas inconclusas presentadas por la contraparte, y omitiendo pronunciamientos sobre otros medios de prueba solicitados y presentados en la audiencia, lo que detona el carácter arbitrario y discriminatorio de la decisión tomada por el tribunal en su contra.

Añade que la aplicación de la norma impugnada transgrede a la vez su garantía a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, que no es otra cosa que una manifestación concreta de la igualdad ante la ley, pero aplicada en relación con el actuar de los órganos jurisdiccionales.

Por su parte, reclama que la aplicación del precepto cuestionado significa una contravención a su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), que obliga al legislador a configurar un proceso justo y racional que cuente con los medios apropiados para una defensa oportuna y eficaz. Sin embargo, en este caso, el legislador permite que se anule la actividad probatoria de las partes, y faculta al juez para que arbitrariamente determine si procede o no efectuar un análisis de las pruebas rendidas, generando que sus pretensiones, derechos e intereses no puedan ejercerse en forma efectiva, pues al no conferírsele la posibilidad de acreditar los supuestos fácticos en que se sustenta su defensa, se genera una eventual absolución de posiciones, posicionándola en una condición de desprotección.

Por último, argumenta que el precepto objetado afecta de manera directa la esencia de la garantía constitucional del debido proceso, limitando su libre ejercicio, lo que contraviene la garantía a la seguridad jurídica contemplada en el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental.

La Segunda Sala designada por la presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°13.728-22.

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