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Derecho a la acción penal.

Normas que facultan al Ministerio Público a no perseverar en la investigación, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que las normas censuradas provocan su indefensión en el proceso donde detenta calidad de víctima del delito de desacato.

30 de noviembre de 2022

Se solicitó declarar inaplicables el inciso primero del artículo 230, y la letra c) del artículo 248, ambos del Código  Procesal Penal.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial”. (Art. 230, inciso primero).

“Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: […]

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”. (Artículo 248, letra c).

La gestión pendiente en que recae el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago contra la resolución pronunciada por el Juzgado de Garantía de Colina, sobre delito de desacato, que tuvo presente la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento iniciado por querella de la requirente.

Se buscó comprobar la existencia del hecho punible, tras lo cual el Ministerio Público decidió no perseverar con la investigación, sin siquiera haberla formalizado, dado que bajo su consideración no se reunieron antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La requirente alega, en primer lugar, que la aplicación de los preceptos legales impugnados, en el caso concreto, conculca su derecho a ejercer igualmente la acción penal (art. 83, inciso segundo) en calidad de víctima de un delito, toda vez que, la opción facultativa, privativa y discrecional del Ministerio Público contemplada en ellas, le impide toda posibilidad y derecho a ejercer su acción penal y a mantenerla individualmente, quedando a merced de la decisión arbitraria del órgano persecutor de continuar adelante o no con el procedimiento penal.

Añade que la exclusiva facultad de investigar y de formalizar dicha investigación, otorgada por la Constitución al Ministerio Público, no le confiere a este una posición prevalente respecto del querellante privado en el ejercicio de la acción penal que busca la defensa de su pretensión, toda vez que su actuar siempre tendrá como límite el reconocimiento de que la víctima es titular del derecho constitucional a la acción penal, por lo que deben existir un control judicial al respecto.

Argumenta además que su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), también se ve transgredida por la aplicación de estos preceptos legales, ya que la facultad de no formalizar la investigación, así como no perseverar con ella, no permite el desarrollo de un proceso racional y justo. Si no se formaliza la investigación, el asunto nunca llega a la potestad del órgano jurisdiccional, privándolo de la tutela efectiva de sus derechos por medio de una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

En esa línea, concluye que al subordinar el derecho a acceder a los tribunales de justicia al arbitrio del órgano persecutor, es completamente inconstitucional y pernicioso en la defensa de sus derechos y garantías.

La Segunda Sala designada por la presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.750-22

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