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Derecho a la vida y a la salud.

Corte Constitucional de Colombia suspende la utilización de un pesticida por ser perjudicial para los menores de edad.

La respuesta regulatoria de las autoridades competentes no se ha actualizado a los nuevos estándares internacionales, sino que se basa en los reglamentos existentes. Estos admiten el CPF como una sustancia tolerable y no altamente tóxica. La autoridad se guía por conceptos toxicológicos y ambientales anticuados, sin consultar lo que se ha decidido en otros escenarios, como la UE y los Estados Unidos y en clara omisión de la evidencia científica sobre la materia.

25 de diciembre de 2022

La Corte Suprema de Colombia acogió la acción de tutela deducida contra el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y otras entidades, por permitir la utilización de un plaguicida perjudicial para la salud en la industria alimentaria del país.

El recurrente, actuando como agente oficioso de todos los niños colombianos (NNA) y de las futuras generaciones, demandó a las autoridades para exigir la prohibición de los clorpirifós (CPF), compuesto activo de pesticidas utilizado en cultivos y animales. La evidencia científica y diversas organizaciones, entre las que se cuenta la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (EPA), han alertado sobre su uso pues provocaría graves daños neurológicos a los menores de edad. Por este motivo ha sido prohibido en diversos lugares del mundo.

En su presentación adujo que los CPF vulneran los derechos fundamentales a la vida y la salud. Por ello, solicitó “(…) que se ordene a las accionadas que adelanten las gestiones administrativas para suspender de manera inmediata los trámites para registrar plaguicidas con CPF; que se les ordene a las autoridades que, en el término de seis meses, adelanten los procedimientos administrativos pertinentes para cancelar los registros autorizados a los productos que contengan CPF; y en tercer lugar, que se les ordene que, dentro de un plazo de seis meses, adopten un plan de contingencia para identificar los productos sustitutos del CPF que sean amigables con el medio ambiente y protejan la vida, la salud, la seguridad alimentaria”.

El juez a quo desestimó la acción y su fallo fue confirmado en segunda instancia. El tribunal ad quem fundó su decisión en que “(…) no se logró establecer con certeza los derechos a proteger ni la titularidad de estos. El actor accionó en contra de distintas entidades sin que fuera posible determinar los responsables de la vulneración de los derechos invocados. En consecuencia, no se pudo verificar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y la subsidiariedad. Contra estos fallos adversos dedujo tutela en sede constitucional».

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) tanto la Constitución como los instrumentos internacionales protegen el derecho a la salud entendido en un sentido amplio, esto es, la posibilidad de que las personas lleven una vida que asegure el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Lo cual implica esfuerzos estatales que apuntan a la concurrencia de otros factores para satisfacerlo de manera adecuada. Además, el alcance de esta garantía fundamental incluye la protección preventiva frente a sustancias que puedan afectar la salud humana”.

Agrega que “(…) la salud pública constituye una extensión del derecho a la salud. Esto porque “incorpora un servicio público a cargo del Estado, encaminado a proteger la salud de los integrantes de la sociedad desde una perspectiva integral que asume los desafíos que presenta la necesidad de garantizar la salud colectiva como medio para garantizar la salud individual de las personas”.

Señala que “(…) el principio de precaución implica actuar sin que se encuentre la prueba absoluta de causa a efecto, a fin de evitar que la generación de daños potenciales tenga consecuencias irreversibles para el ambiente o la salud, todo esto originado por una sustancia o actividad. La jurisprudencia ha establecido que este mandato se compone de cinco factores. El primero, la existencia del riesgo. El segundo, el grado de certeza sobre el riesgo y la confiabilidad de la evidencia científica asociada. Tercero, la magnitud del riesgo. Cuarto, la respuesta regulatoria adoptada por las autoridades competentes. Quinto, el cumplimiento de las regulaciones existentes y otras consideraciones de relevancia constitucional”.

Comprueba que “(…) estudios realizados desde la primera década del siglo XXI hasta ahora, han evidenciado los riesgos que la exposición al CPF genera en la salud de los humanos. Principalmente, se ha detectado la incidencia en los NNA e, incluso, en la etapa prenatal. Al tiempo, estudios científicos y de institutos de salud en América evidenciaron nuevas valoraciones sobre los riesgos del consumo de alimentos cultivados con CPF. También se identificaron afectaciones por la exposición crónica por parte de los agricultores y sus familias”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) la respuesta regulatoria adoptada por las autoridades competentes no se ha actualizado a los nuevos estándares internacionales, sino que se limita a continuar tramitando los registros de plaguicidas químicos de uso agrícola bajo los reglamentos existentes. Estos admiten el CPF como una sustancia tolerable y no altamente tóxica. Es decir, el ICA se guía por conceptos toxicológicos y ambientales anticuados, sin consultar lo que se ha decidido en otros escenarios, como la UE y los Estados Unidos y en clara omisión de la evidencia científica sobre la materia”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger la acción y revocar los fallos impugnados. Asimismo, ordenó a la autoridad suspender el uso y comercialización del compuesto activo CPF.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-343/22.

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