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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Rechazo de inscripción por el CBR respecto de un inmueble embargado es confirmada por la Corte Suprema.

Conservador de Bienes Raíces de Licantén se negó a inscribir una liquidación de comunidad hereditaria, luego de observar que el inmueble se encontraba embargado y no constaba la existencia de la comunidad, ni se establecía con claridad sobre cuáles porciones adjudicadas continuaría el embargo.

15 de enero de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que confirmó aquella de base que desestimó una reclamación en contra del Conservador de Bienes Raíces de Licantén.

El 5 de mayo de 2021 se celebró la liquidación parcial de una comunidad hereditaria, respecto de un inmueble ubicado en la comuna de Vichuquén. Uno de los adjudicatarios acudió al conservador de Bienes Raíces de Licantén, para solicitar la inscripción de la liquidación respecto de su cuota y lotes de terreno asignados.

El Conservador negó la inscripción al observar que sobre el inmueble existía un embargo inscrito, además de no constar la existencia de la comunidad de herederos mediante las respectivas subinscripciones, por lo que, en la especie, no sería posible determinar si la porción adjudicada estaría afecta al embargo; decisión que fue reclamada por el peticionario ante el juez civil.

El tribunal de primera instancia rechazó la reclamación, al estimar que, “(…) no se acreditó la existencia de la comunidad hereditaria con las respectivas inscripciones de los bienes que se pretende adjudicar, para los efectos de verificar la fecha en que fueron adquiridos los derechos hereditarios y la fecha en que se produjeron los embargos y, si estos estaban o no radicados en la comunidad hereditaria”; decisión que fue confirmada por la Corte de Talca en alzada.

En contra de este último fallo, el actor interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; los artículos 1344 inciso 1º, 718 inciso 1º y 1464 Nº 3 del Código Civil y artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente sostuvo que, la sentencia impugnada hace suyo el argumento entregado por el conservador respecto a la existencia del embargo, lo que no produce ninguna afectación, ya que, adjudicadas las propiedades a uno de los comuneros, se entiende que no es enajenación y no importa un título traslaticio de dominio, por lo que no se trata de un acto que adolezca de objeto ilícito, que hubiese permitido al conservador rehusarse a la solicitud de inscripción, por constituir un acto en algún sentido legalmente inadmisible; por el contrario, no hay causa que facultase para aquello, dado que la adjudicación es un título declarativo de dominio y no traslaticio y, no cabe dentro de la categoría de enajenación que permita sostener que exista objeto ilícito al recaer en bienes que se encuentran embargados.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) la parte recurrente pretende la inscripción de la adjudicación de inmuebles efectuada por la liquidación de la comunidad hereditaria de la que forma parte, propiedades que se encuentran afectadas por un embargo, constatándose tal prohibición de la observación puramente formal efectuada por el Conservador para rehusar la inscripción pretendida y de acuerdo con los términos como fue resuelta la petición por la judicatura del fondo, en cuanto se requiere verificar la existencia de la comunidad hereditaria y la fecha de adquisición de los derechos hereditarios, para determinar si se encontraban radicados en el patrimonio de aquella al momento del embargo, atendido los alcances de la gestión en que no hay legítimo contradictor”.

En tal sentido, el fallo concluye que “(…) la decisión se ajustó a derecho y a las potestades que le han sido entregadas al referido ministro de fe, tal como concluyó la judicatura de mérito, sin que se excedieran los términos previstos en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces en la tramitación de este procedimiento de carácter voluntario o, se incurriera en un ejercicio abusivo de la potestad normativa entregada al Conservador; razones por las que el arbitrio deducido debe ser desestimado en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°98.519-2022, Corte de Talca Rol N°1.134-2021 y Juzgado de Letras y Garantía de Licantén RIT V-59-2021.

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