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Masacre de Carmen de Patagones.

Autoridad educativa debe indemnizar a padre que perdió a su hijo en una masacre escolar. Se acreditó que no tomó los recaudos necesarios para prevenir el hecho, resuelve tribunal argentino.

La responsabilidad es de tipo contractual porque el menor era un alumno de la institución, se encontraba dentro de ella, en horario de jornada escolar y bajo control de la autoridad educativa. El propietario del establecimiento tenía un deber de seguridad para con éste. Hay en la enseñanza una obligación tácita de seguridad, manifestada como una obligación de resultado cuyo incumplimiento abre la imputación de responsabilidad.

20 de enero de 2023

La Cámara Federal de Bahía Blanca (Argentina), desestimó el recurso de apelación deducido por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (DGCE), confirmando así el fallo que la condenó al pago de una indemnización a la familia de una víctima de la masacre escolar de Carmen de Patagones (2004).

En este hecho de sangre un escolar de 16 años asesinó a tiros a 3 de sus compañeros tras ingresar en el aula de clases. Ello generó gran conmoción en aquel entonces y dio lugar a un juicio contra el Estado Nacional y la DGCE, pues el padre de una de las víctimas demandó una indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido por la muerte de su hijo y por la falta de atención especializada.

El juez de instancia acogió la demanda y resolvió que “(…) los codemandados paguen en forma concurrente un 50% cada uno a abonar al actor: a) daño moral y psíquico: $3.000.000; b) tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico: $324.000; c) incapacidad sobreviniente: $4.252.000,35; y d) pérdida de chance: $194.657,76”.

Contra esta decisión la DGCE dedujo recurso de apelación. En su presentación alegó que “(…) en la sentencia se destacó que existía, con antelación a la fecha del hecho dañoso, el conocimiento de la problemática del hechor por parte del cuerpo directivo, docentes, no docentes y equipo de orientación escolar. Es improcedente que el juez no haya enmarcado el caso dentro de la hipótesis de un caso fortuito”.

Agregó que “(…) el daño fue causado por un arma de fuego de propiedad del Estado Nacional que se encontraba bajo la guarda de uno de sus dependientes, guardada sin las más elementales medidas de seguridad y cargada. Frente a esto no se le puede imponer a su parte el mismo grado de responsabilidad que al Estado Nacional, más cuando no es responsable de los daños –por haber mediado caso fortuito– y, de haber responsabilidad, su grado y/o porcentaje debe ser disminuido, incluso teniéndose presente la concurrencia de responsabilidad de los padres para aminorarlo”.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) nos encontramos frente a una  responsabilidad de tipo contractual ya que, por tratarse el menor dañado de un alumno de la institución que se encontraba dentro de ella, en horario de jornada escolar y bajo control de la autoridad educativa, el propietario del establecimiento tenía un deber de seguridad para con éste. Hay en la enseñanza una obligación tácita de seguridad, manifestada como una obligación de resultado cuyo incumplimiento abre la imputación de responsabilidad de la mano de un factor objetivo de atribución genéricamente denominado garantía, y así el deber de asegurar la indemnidad de los alumnos torna esta responsabilidad en objetiva, tanto que la sola circunstancia del acontecimiento dañoso ha de bastar para generar la obligación de reparar”.

Agrega el fallo, que como fue “(…) el recurrente que invocó la existencia de caso fortuito, la acreditación de la concurrencia de la mentada eximente de responsabilidad estaba a su cargo, exclusivamente. Ni de la prueba producida ni de los dichos de la propia DGCE surge que la conducta del menor hechor pueda caracterizarse como imprevisible e inevitable, sin que corresponda a la parte actora acreditar cuáles fueron las tareas o conductas omitidas que, estando obligada a realizar, podrían haber evitado el suceso dañoso”.

Enseguida, la sentencia deja establecido que “(…) los alumnos podían entrar con armas al establecimiento y e incluso se suscitó un incidente con anterioridad donde un niño había ingresado a la escuela armado. En esa oportunidad se comunicó ese hecho a la Dirección y no se hizo nada. Conforme surge de las declaraciones testimoniales de los menores en la causa penal, de los alumnos y padres de alumnos en el sumario administrativo, entre otras, los estudiantes se encontraban solos en el aula correspondiente al momento del crimen”.

Señala que “(…) resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume –por la índole del hecho– la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. Aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias. De las constancias de autos surge la “existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto, pues menor, al momento de su fallecimiento, se encontraba asistiendo a la escuela, con buenas calificaciones y aspiraciones laborales, por lo que podría haber asistido económicamente al actor en un futuro”.

En definitiva, la Cámara concluye que “(…) no cabe alterar el criterio sostenido por el a quo en cuanto a la distribución por partes iguales entre los demandados, es decir en fijar un 50%, lo cual jugará en el marco de una eventual acción de repetición entre los coobligados –en otras palabras, en su faz interna como obligados pasivos pero no hacia el aquí actor–, pues la acción promovida por el obligado que solventó la totalidad de la deuda no es una consecuencia de la estructura propia de la deuda concurrente, puesto que en ésta no existen a diferencia de la solidaridad relaciones internas de contribución entre los codeudores, sino que encuentra su fundamento último en razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte, en definitiva, un daño mayor del que efectivamente causó”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara resolvió desestimar el recurso de apelación y confirmar el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Cámara Federal de Bahía Blanca NºFBB 24014531.2010.

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