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Infracción a la Ley del Consumidor.

Empresa informática transgrede el principio de la buena fe al no informar adecuadamente todos los costos asociados a la implementación de un software que adquirió un bar para mejorar su gestión.

El Tribunal determinó que no resultaba justo que el consumidor asumiera los efectos ocasionados por la negligencia y la falta de información de parte de la denunciada, más si ya había cumplido con sus obligaciones contractuales.

29 de enero de 2023

La Corte de Santiago confirmó la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Providencia, que acogió la denuncia y la demanda civil de indemnización de perjuicios deducidas por Pepperland Bar Limitada en contra de Axoft Chile S.A., por no implementar un software de gestión gastronómica, estando obligada contractualmente a ello, aunque revocó la condena en lo que atañe al daño moral que venía concedido.

La actora señala que, en enero de 2018, compró la licencia del Software de Restaurantes “Resto”, perteneciente a la denunciada, por un monto de $1.497.224.-. Luego de concretar la compra, se programaron una serie de procedimientos para la instalación del programa, entre los cuales fue necesaria la adquisición de nuevos computadores, ya que, según indicó la proveedora, los existentes no cumplían con los requisitos mínimos para el buen funcionamiento del sistema.

Agrega que, en forma paralela, Axoft Chile le solicitó a la denunciante que elaborara una compleja base de datos para ser cargada al software previo a su implementación. Puntualiza que uno de los puntos que la llevó a escoger aquel programa fue precisamente la minuciosidad con la que trabajaba, lo que se vería reflejado en el mejoramiento en la gestión administrativa del local.

Señala que envió todos los antecedentes requeridos el día 9 de febrero del mismo año, y que el 23 de ese mes, concurrió a las oficinas de Axoft para realizar pruebas y simulaciones, oportunidad en que aprovechó de informar que prontamente el bar realizaría algunos cambios a la carta, por lo que pidió se le capacitara para efectuar esa modificación de manera autónoma. Ante esto, la ejecutiva a cargo sugirió que era mejor cargar la nueva carta, lo que implicaba modificar la base de datos, lo que fue aceptado por el cliente.

Indica que, al concluir dicha modificación y ya habiendo cargado la nueva carta, la ejecutiva le informó que lo realizado tenía un costo adicional, puesto que ya se había implementado el sistema con la base de datos antigua, debiendo entenderse ese servicio como prestado, por lo que se le enviaría un nuevo presupuesto y fecha de capacitación, pero aquello nunca se concretó.

Afirma que el sistema adquirido nunca fue cargado en sus computadores, por lo que no pudo aprovechar de su compra. Añade que, en junio de 2018, la denunciada envió el nuevo presupuesto, ante lo cual la actora manifestó su molestia, por lo que le ofrecieron un descuento en el valor final.

Alega que la falta de soluciones de la empresa de softwares configura una infracción al artículo 23 de la Ley N° 19.496, por lo que solicita que se le condene al máximo de las multas contempladas en el artículo 24 del mismo cuerpo legal. En base a los mismos fundamentos de hecho, dedujo demanda de indemnización de perjuicios, solicitando por concepto de daño emergente la suma de $1.497.224.-, equivalente al precio pagado por el programa; $750.000.- por la compra de los nuevos computadores que requirió la denunciada, y la suma de $10.000.000.- a título de daño moral.

Axoft Chile solicitó el rechazo de la denuncia infraccional y de la demanda civil. Sostiene que una vez que la actora envió los datos requeridos, Axoft entendió que aquellos eran los definitivos, porque la clienta sabía de antemano que el ingreso de información se hacía una sola vez por el proveedor, según la cotización y la información entregada. Una vez revisados tales datos, se le hizo entrega a la denunciante del calendario con las próximas actividades, llevándose a cabo una prueba del programa en los computadores de la empresa, momento en que la actora señaló que prontamente modificaría la carta.

Asegura que la ejecutiva jamás sugirió cargar una nueva base de datos, pues la clienta indicó que bastaba con modificaciones a la ya instalada, sin nunca aclarar que serían cambios significativos que equivaldrían a una nueva base de datos.

Expresa que el hecho de quedar a la espera de la voluntad y disposición del cliente, genera un perjuicio para la empresa, ya que provoca un doble trabajo del personal, al requerir una constante atención y preocupación de dar avance a los procesos abiertos, lo que si bien se efectuó en este caso, luego se perdió el contacto con la clienta para terminar la labor.

Alega que fue la propia denunciante la que incumplió con su obligación de dar la información requerida por la empresa, la que sí dio cumplimiento a lo contratado. Reconoce que no se instaló el sistema en los equipos de la denunciante, pero eso se debe a que tal instalación se hace sólo una vez que se haya revisado y aprobado la base de datos definitiva, lo que nunca aconteció.

En cuanto a la demanda civil, aduce que no existe incumplimiento de su parte que amerite una indemnización, ya que tanto la venta del producto como los servicios asociados se realizaron, y que la instalación del mismo, más la posterior capacitación no se pudieron efectuar por negligencia de la demandante. Respecto al daño moral, expresa que al tratarse de una persona jurídica, no procede la reparación por ese ítem, puesto que no puede ser víctima de dolor o sufrimiento, que es el supuesto básico.

El Juzgado de Policía Local hizo lugar a la denuncia y a la demanda civil de perjuicios. El fallo da cuenta que se está ante un contrato bilateral, en virtud del cual la actora se obligó a pagar un precio por la instalación del software junto con la entrega de información para la configuración del mismo y, por su parte, la denunciada debía asesora y capacitar a la cliente durante todas las etapas del contrato para finalmente concretar la puesta en marcha del producto.

Siguiendo esa idea, la sentencia colige que, “resulta indiscutible que la demandante no vio concretadas sus expectativas con el resultado obtenido, ya que, en la práctica, si bien ella cumplió con la parte que le correspondía en la relación contractual, la empresa dejó de cumplir con la obligación contraída válidamente en virtud del contrato celebrado, entendiéndose por tal la capacitación e implementación del software adquirido”.

Enseguida, señala que las características de este tipo de contratos imponen a los contratantes actuar conforme al principio de la buena fe. En efecto, da por acreditado que la empresa denunciante informó a su contraparte de los cambios que realizaría en la base de datos enviada, lo que demuestra su comportamiento acorde al principio mencionado. Por su parte, Axoft no entregó a la actora una información precisa y completa en cuanto a las etapas y requisitos del proceso de armado, implementación y capacitación para la puesta en marcha del producto, especialmente en lo concerniente a la entrega definitiva de la base de datos confeccionada, la que una vez armada no podía ser modificada sin llevar aparejado un costo adicional.

En definitiva, el Tribunal concluye que “no resulta de justicia alguna que en la práctica sea el consumidor quien deba soportar los efectos que ocasionaron la negligencia y falta de información en la que incurrió la empresa denunciada, debiendo ser ésta quien deba asumir el perjuicio económico causado”.

En mérito de tales antecedentes, el sentenciador resuelve que Axoft Chile S.A. “con ocasión de los hechos denunciados, ha actuado con negligencia, causando menoscabo a la consumidora debido a fallas o deficiencias en la calidad del servicio prestado, infringiendo el artículo 23 de la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores”, por lo que acreditada la existencia de infracción, hizo lugar a la demanda indemnizatoria por el daño emergente y el daño moral ocasionados.

De acuerdo a lo expuesto, el Juzgado de Policía Local acogió las acciones deducidas, condenando a Axoft Chile al pago de una multa de 10 UTM, y una indemnización de perjuicios por la suma de $1.497.223.- a título de daño emergente y $1.000.000.- por daño moral.

En contra de esa decisión, la demandada dedujo recurso de apelación, el cual fue conocido por la Corte de Santiago.

La sentencia de alzada desestimó la indemnización del daño moral, tras estimar que, en la especie, la demandante no acreditó su existencia. De esta forma, resolvió revocar la sentencia apelada en aquella parte que condenó a la demandada a pagar $1.000.000.- a título de daño moral, y confirmar lo restante.

 

Vea sentencias Corte de Santiago Rol N° 1700-2020 y 1° Juzgado de Policía Local de Providencia Rol N° 33.174-11-2018.

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  1. me parece muy bien que pague lo que corresponde, hoy en Chile se trasgreden los derechos del consumidor ya que las empresas cobran lo que quieren y no hay ninguna ley que pare los abusos.
    falabella realiza cobros indebido de cargos en el extranjero y jamás hace devolución de los dineros,