La Corte de La Serena revocó la sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Letras de esa ciudad, que rechazó la acción reivindicatoria interpuesta por el dueño de un predio en contra de quien lo detenta materialmente.
El actor señala ser el único dueño de tres parcelas contiguas que resultaron de una subdivisión de un predio de mayor cabida, que fueron adquiridas por compraventa que se encuentra inscrita en el registro de Propiedad del Conservador de La Serena.
Agrega que, a mediados de 2018, inició los trámites para subdividir nuevamente su propiedad, y que, a fines de 2019, el demandado, ejerciendo actos que importan un desconocimiento de su derecho de dominio, comenzó una construcción de material sólido en una porción de su propiedad, ante lo cual se le acercó a exponerle la situación, exhibiéndole planos, escrituras y certificados de dominio, sin embargo, el demandado se negó a abandonar el sitio.
En base a los hechos descritos, interpuso acción reivindicatoria, solicitando que se declare que el retazo de terreno en cuestión es de su dominio exclusivo y, por consiguiente, que el demandado debe restituírselo dentro de tercero día.
El demandado solicitó el rechazo de la acción de dominio. Sostiene que nunca ha ejercido actos de ninguna naturaleza en el terreno que señala el actor, y asegura que el sitio que detenta materialmente es uno de su propiedad, distinto del reclamado en la demanda.
Añade que el demandante no puede ser el dueño de una propiedad que ya no existe como tal, puesto que se encuentra subdividida, motivo por el cual alega la falta de legitimación activa, y alega que no se cumple con todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que no se encuentra singularizado el inmueble reclamado.
El Juzgado de Letras desestimó la demanda de reivindicación. Siguiendo la teoría de la posesión inscrita, el fallo deja establecido que “la inscripción conservatoria no sólo es la única forma legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos, sino que también es requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces”.
Con esto presente, la sentencia señala que, a pesar de corresponderle, el demandante no acompañó algún antecedente que permita tener por acreditada la posesión sobre la mentada porción de terreno. De esta manera, continúa razonando, “siendo la inscripción conservatoria requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces y no contando en la especie con las mismas, no es posible tener por acreditada la concurrencia del tercer requisito copulativo de la acción reivindicatoria, siendo procedente rechazar la demanda”.
En contra de esa decisión, el demandante dedujo recurso de apelación, el que fue acogido por la Corte de La Serena.
El fallo de segunda instancia menciona que, “para que proceda la demanda incoada es necesario cumplir con los siguientes elementos: a) que se trate de una cosa singular; b) que el actor sea dueño de la cosa que se pretende reivindicar; y c) que el reivindicante esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la parte demandada”. Expresa que las dos primeras exigencias se encuentran satisfechas en el presente caso y, en cuanto al tercer requisito, observa que la sentencia a quo adhiere a la teoría de la posesión inscrita, determinando que el actor no había perdido la posesión, puesto que el bien raíz seguía inscrito a su nombre.
En ese sentido, la Corte reconoce que, si bien aquella teoría es aceptada por la doctrina, lo es cuando se discute respecto de una hipótesis distinta a la de la causa que se presenta en este caso. En efecto, agrega, “el demandante de marras al apelar lo que sostiene es que es dueño de una propiedad, pero que una parte de ella no la posee debido a que lo hace el demandado, de forma material”. Por ende, colige, “mantener el criterio de la jueza del grado importaría desatender lo dicho por los testigos, quienes han sido contestes en señalar que es el demandado quien ocupa un retazo del terreno del actor, prueba que no ha sido desvirtuada por otros elementos”.
Enseguida, la sentencia cita al profesor Daniel Peñailillo, quien propone una actitud intermedia entre las teorías de la posesión inscrita y de la mera posesión material, sosteniendo que, “tratándose de inmuebles inscritos, debido a la necesidad de mantener el Registro, la posesión se convierte en una situación compleja, integrada por dos elementos, la inscripción y la tenencia material, de modo que, al ser privado el dueño de la tenencia material, ha sido privado de una faceta o parte integrante de la posesión y que, en tal caso, al no ser integralmente poseedor, procede reivindicar”.
La Corte manifiesta coincidir con lo planteado por el académico y, a fin de reafirmar esa postura, cita latamente jurisprudencia de la Corte Suprema que resuelve en el mismo sentido. A mayor abundamiento, expresa que el argumento literal del artículo 889 del Código Civil, que regula la acción reivindicatoria, permite sostener que al referirse “al dueño de una cosa de que no está en posesión”, lo que quiere decir es que el dueño no necesariamente va a detentar la posesión, es decir, pudiese tener el título y modo y no utilizar el bien, porque lo está haciendo un tercero al que puede demandar por esta vía.
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Finalmente, constata que el demandado no niega haber construido una casa de material sólido ni que haya cercado el terreno reclamado, sino que alega que la propiedad en cuestión sería de su dominio, lo que ya fue descartado.
De esta forma, habiendo constatado que se dan todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, la Corte de La Serena revocó la sentencia apelada, y en su lugar, acogió la demanda de reivindicación, ordenándole al demandado restituir el retazo de terreno de propiedad del actor.
Vea sentencias Corte de La Serena Rol N° 651-2022 y 3° Juzgado de Letras de La Serena RIT C-3106-2020.