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El Regionalista Antofagasta, Imagen de Ollagüe
Recurso protección acogido.

CS deja sin efecto cobro de póliza de garantía por fiel cumplimiento del contrato y retrotrae el procedimiento a etapa de notificar válidamente al adjudicatario para que ejerza los derechos que las bases administrativas le reconocen.

El recurrente tiene el plazo de dos días para solicitar reconsideración de la decisión del municipio y oponerse, por lo que al no respetarse ese procedimiento se ha infringido el principio de estricta sujeción a las bases administrativas afectando el derecho de propiedad del actor.

5 de febrero de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que acogió el recurso de protección interpuesto por L&L Ingeniería Limitada solo en cuanto dispuso retrotraer el procedimiento de liquidación y término anticipado de dos contratos de obras que celebró con la Municipalidad de Ollagüe a la etapa de notificar válidamente a la recurrente adjudicataria y otorgarle un plazo de dos días para que pueda solicitar reconsideración, como lo establecen la Bases, dejando en el intertanto sin efecto el Decreto del municipio que dispuso notificar el cobro de la póliza de garantía por fiel cumplimiento de los contratos a la seguradora.

La recurrente expuso que la Municipalidad de Ollagüe puso término anticipado a dos contratos que celebró con el municipio -“Conservación de patio de escuela San Antonio de Padua – Ollagüe” y “Mejoramiento casa de huéspedes – Ollagüe”-, cuando ya se había acordado ponerles termino de común acuerdo, en virtud del punto 20.5 de las bases administrativas, lo que los funcionaros de la Municipalidad nunca formalizaron, a pesar de su insistencia.

En vista de ello, el municipio dictó los decretos mediante los cuales, unilateralmente, puso término a los contratos, le impuso multas y comunicó a la aseguradora el cobro de la póliza, pero sin notificarlos de manera personal o por carta certificada previamente como lo exige el numeral 20.4 de las bases administrativas, de modo que no han podido solicitar reconsideración de tal decisión, para lo cual debió otorgársele el plazo de 2 días.

La infracción a las bases vicia la actuación del municipio y sus decisiones son ilegales y arbitrarias, por lo que pide se dejen sin efecto, por afectar su derecho de propiedad.

Informando la Municipalidad de Ollagüe solicitó el rechazo de la acción de protección. Aduce que no se verifican los presupuestos de procedencia de la acción, pues la impugnación se vincula más bien con un cuestionamiento al mérito de las decisiones adoptadas por el municipio frente a los incumplimientos contractuales de la recurrente, que carece de un derecho indubitado. La controversia dice relación con una relación comercial entre las partes, que surge a raíz de dos proyectos de ejecución de obras, en el que la propia recurrente no cumplió afectando de manera grave al patrimonio municipal. Al no terminar las obras para las cuales estaba contratada, tendrá que reevaluar el proyecto, efectuar otro proceso licitatorio y gastar sumas de dineros que no estaban contempladas producto del incumplimiento.

Añade que todos los actos administrativos que por ley debe ejecutar, con el objetivo de poner término a los contratos y proceder al cobro de las garantías, los ha ejecutado conforme a la ley y a las bases.

La Corte de Apelaciones, para acoger el recurso de protección, aclara que el acto ilegal y arbitrario reprochado es la falta de notificación por la municipalidad de los Decretos que resuelven la liquidación anticipada de los contratos que, según lo dispuesto en las bases administrativas de ambas licitaciones, exigen en el punto 20.4 que el término de contrato por incumplimiento debe ser mediante Decreto, notificado personalmente o por carta certificada despachada al domicilio fijado por el adjudicado, otorgando un plazo de dos días para solicitar reconsideración, y en caso de multas, se sigue igual procedimiento con la diferencia que se otorga un plazo de 5 días hábiles para efectuar los descargos.

Enseguida, el fallo cita el marco normativo aplicable a las licitaciones y a los contratos respectivos que se encuentran sujetos al principio de estricta sujeción a las bases, regulado en el artículo 10, inciso 3º, de la Ley Nº 19.886, que prescribe que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas que la regulen, tanto por quienes participan como la entidad que realiza la licitación.

También la sentencia hace referencia al Dictamen Nº 65.769 del 2014 de la Contraloría General de la República, el cual indica que la estricta sujeción a las bases es un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como a su ejecución, y en conjunto con la oferta del adjudicatario, componen el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de las partes.

Luego, la Corte puntualiza que solo está en condiciones de analizar y pronunciarse sobre la obra denominada “Mejoramiento Casa de Huéspedes-Ollagüe”, ya que respecto de la obra -“Conservación de patio de escuela San Antonio de Padua – Ollagüe” carece de antecedentes.

El fallo transcribe las bases administrativas de la obra “Mejoramiento Casa de Huéspedes-Ollagüe” que en sus puntos 20.3, 20.4 y 20.5 se refieren al procedimiento y a los efectos derivados del término anticipado por incumplimiento del contrato. De ello colige que la Municipalidad cometió una inobservancia a lo prescrito en las bases administrativas, vulnerando el principio de estricta sujeción a las bases estipulado en el artículo 10 de la Ley N°19.886, debido a que no discutió ni logró acreditar que realizó la notificación personal o por carta certificada de sus decisiones al domicilio del adjudicatario. De esa forma, por la falta de notificación del acto administrativo, el recurrente se vio impedido de ejercer su derecho a solicitar reconsideración al término del contrato y realizar sus descargos respecto de las multas, sumado que, al haber dispuesto el cobro de la póliza de garantía, fueron hechos que indiscutiblemente afectaron el derecho de propiedad del recurrente.

En definitiva, se acogió el recurso solo para retrotraer el procedimiento a la etapa de notificar válidamente al adjudicatario la decisión del municipio de poner término al contrato para que en el plazo de 2 días el recurrente pueda ejercer sus derechos, dejando sin efecto lo resuelto en orden a hacer efectivo el cobro de la póliza de garantía, rechazándolo en lo demás. Decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

 Vea Sentencia Corte Suprema Rol Nº 114969-2022

Corte de Antofagasta Rol Nº 19.824-2022

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