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Dictamen N°4433/172 del 2003.

Mecánicos del Terminal Pacifico Sur Valparaíso no pueden ser calificados como trabajadores portuarios, dictamina la Dirección del Trabajo.

Pues no participan en labores de carga, descarga o movilización de la misma dentro del recinto portuario.

15 de febrero de 2023

El Sindicato de la Empresa Terminal Pacifico Sur Valparaíso solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento con la finalidad de que se determine si los funcionarios que efectúan labores de mecánicos en dicho terminal pueden ser calificados como trabajadores portuarios.

La Dirección del Trabajo señala que en razón del Dictamen N°4433/172 del 2003, la calidad de trabajador portuario se determina por tres requisitos: a) realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria; b) que esta actividad la realicen en los recintos portuarios o a bordo de naves y artefactos navales en los puertos del territorio nacional; c) que cumplan con el curso básico de seguridad en faenas portuarias aludido en el artículo 133 del Código del Trabajo.

Enseguida, la Dirección aclara que en el citado dictamen también se precisó el significado de “recinto portuario”, el cual debe entenderse como el espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativamente o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.

Respecto al alcance del concepto de trabajador portuario, señaló que revisten tal carácter “los trabajadores que cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e indirectamente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval.”

Añade, que en el Dictamen N°528/8 del 2016, se dispuso que para determinar la calidad de trabajador portuario, deberá atenderse no solamente a lo establecido en el Código del Trabajo y el Decreto N°90 (que modifica el Decreto N°60 de 1999 y Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto N°48 de 1986 que aprueba el Reglamento sobre Trabajo Portuario), sino que además, se deberán considerar los distintos modelos de producción que operen en cada puerto, atendiendo su logística y a los medios mecánicos, eléctricos y electrónicos que utilicen en las faenas de estiba y desestiba.

Luego, la Dirección refiere que el Decreto Supremo N°29/2021 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 17, inciso 2, establece que “la Dirección del Trabajo, de oficio o a solicitud de parte, y en base con los antecedentes que reciba, podrá determinar si un trabajador cumple con los requisitos señalados anteriormente, como también si una determinada labor corresponde o no a trabajo portuario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo. Para ese efecto, la Dirección del Trabajo deberá considerar los distintos modelos de producción que operen en cada recinto portuario”.

A continuación, alude a lo señalado por la Inspección Provincial del trabajo respecto a la situación laboral de los mecánicos en la empresa portuaria, que indica que “(…) los mecánicos no participan en el proceso de faena de estiba y desestiba de mercadería cuando esta se está desarrollando, sin perjuicio de lo anterior, estos entran a la faena portuaria solo cuando se descompone o deja de funcionar alguna máquina de las que se ocupan en estas labores, debiendo en algunas ocasiones –dependiendo de la máquina y su falla- paralizar el proceso productivo hasta que se solucione el problema, además, estos dependientes antes de iniciar el proceso de estiba o desestiba deben posicionar las Grúas Pórtico Frente a la nave (…) El Empleador no exige a los mecánicos ingresar al recinto portuario a través de una nombrada validada por la Autoridad Marítima, ni les exige a estos haber realizado el curso de seguridad para faena portuaria debido a las labores que desempeñan (…) Todos los trabajadores que realizan funciones de mecánico, y que fueron entrevistados en el proceso de fiscalización investigativa solicitada para estos efectos, aclararon que no hacen labores de carga y descarga de mercancía en sus faenas al interior del recinto portuario”.

En mérito de lo antedicho, la Dirección del Trabajo dictaminó que “(…) los trabajadores objeto de la consulta, no participan en labores de carga, descarga o movilización de la misma dentro del recinto portuario, sino, que su trabajo atiende a mantener, reparar y supervisar el uso, de equipos que son utilizados en las faenas portuarias. Por lo que, no pueden ser calificados como trabajadores portuarios, atendido que no cumplen con los requisitos fundamentales para ser considerados como tales de acuerdo a la doctrina institucional precipitada”.

 

Vea Ordinario 221 del 2023 de la Dirección del Trabajo.

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