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imagen: somospacientes.com
Límite a la autonomía universitaria.

Universidades deben adoptar protocolos que protejan los derechos de los estudiantes con discapacidad, resuelve la Corte Constitucional de Colombia.

Pese a que la universidad tenía el deber de estudiar la situación específica de la estudiante y, en consecuencia, darle un trato diferenciado acorde con su situación, no lo hizo cuando le fue comunicada la situación de discapacidad. Al analizar la vulneración de derechos que se produjo, la universidad tenía el deber de estudiar el caso con una perspectiva diferenciada, incluyente e interseccional.

16 de febrero de 2023

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida por una mujer con discapacidad que fue desvinculada de su universidad por reprobar asignaturas debido a su malestar físico psicológico. Determinó que el principio de autonomía universitaria no justifica el proceder de la casa de estudios.

La recurrente, una abogada diagnosticada de esclerosis múltiple, ingresó a estudiar un postgrado en Ciencia Política. Si bien en un principio no afrontó problemas de salud relevantes, a medida que avanzaba la carrera comenzó a experimentar dificultades que afectaron su rendimiento académico, razón por la cual decidió aplazar el semestre. Cuando decidió retomar las clases en el siguiente ciclo lectivo la universidad le comunicó que había sido excluida del programa por reprobar algunas asignaturas.

A pesar de haber presentado los antecedentes que acreditaban sus problemas de salud, la casa de estudios mantuvo su negativa, pues en virtud del reglamento su rendimiento académico ameritaba tal decisión. No conforme con esta negativa, dedujo acción de tutela en sede judicial para exigir su reingreso en el programa. Solicitó la protección de sus derechos a la “(…) educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la dignidad humana, puesto que la universidad debió informarle hasta cuándo podría cancelar el semestre y no darle a conocer esa información en el momento en que se disponía a matricularse para el siguiente periodo académico”.

En su contestación la universidad señaló que “(…) la accionante se matriculó a cinco asignaturas de la maestría en mención, reprobando cuatro y aprobando una.  Existe un Reglamento del Estudiante -Acuerdo el cual es la fuente principal de regulación de la relación alumno-institución, que dictamina la reprobación en estos casos. Al igual que todos los demás estudiantes de la carrera, la actora conocía el reglamento, por ello debía tener claro que establece la pérdida de la calidad de estudiante por haber reprobado la misma asignatura dos veces para los programas de posgrado. La actora no informó su estado de salud, el cual solo fue conocido tras su desvinculación”.

Su acción fue desestimada en primera y segunda instancia. Los tribunales estimaron que “(…) el principio de autonomía universitaria no puede ser controvertido en el campo constitucional, salvo que se transgredan derechos fundamentales. Este asunto no quedó probado en el proceso, comoquiera que: (i) se demostró que la accionante reprobó en dos oportunidades cuatro asignaturas, lo que implicaba la pérdida de su calidad de estudiante conforme al Reglamento, sin que se evidenciara un desconocimiento de derechos o un trato discriminatorio; y (ii) la actora tuvo a su alcance el mecanismo de cancelación de la carga académica y no lo utilizó”. La accionante impugnó los fallos en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) la esclerosis múltiple impacta de manera grave la salud, pone en peligro la vida y hace que quienes la padecen requieran cuidados extremos para mantener una vida en condiciones dignas. Aunado a lo anterior, se trata de una enfermedad que requiere de una especial vigilancia y tratamiento tanto en la atención médica, como en el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas para quienes la padecen, con el fin de que puedan sobrevivir en la mejor situación posible. Además, se trata de un diagnóstico que evoluciona de forma negativa, tanto a nivel físico como mental, lo que afecta el desempeño de cualquier actividad profesional”.

Señala que “(…) la educación tiene directa relación con la dignidad humana, Se ha sostenido que se trata de un derecho fundamental pues es un presupuesto esencial para poder desarrollar los proyectos de vida. Asimismo, es el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales: la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. La educación es también necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación política, entre otros. De ahí que la jurisprudencia constitucional haya señalado que debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia”.

En cuanto al principio de autonomía universitaria, indica que “(…) las instituciones educativas tienen autonomía para escoger libremente su filosofía y principios axiológicos (siempre que sean conformes a la Constitución Política); (ii) la manera cómo van a funcionar administrativa y académicamente; y (iii) el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta. No obstante, (iv) esa autonomía está sujeta al respeto por los mandatos constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se destaca el debido proceso, en los términos recién explicados”.

Comprueba que “(…) pese a que la universidad tenía el deber de estudiar la situación específica de la estudiante y, en consecuencia, darle un trato diferenciado acorde con su situación, no lo hizo cuando le fue comunicada la situación de discapacidad y actualmente es imposible ordenar el reintegro al postgrado, comoquiera que el programa fue suprimido de la oferta académica de la institución. Además, al analizar la vulneración de derechos que se produjo, la universidad tenía el deber de estudiar el caso con una perspectiva diferenciada, incluyente e interseccional”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) la regulación actual frente a los estudiantes con discapacidad es insuficiente para atender a situaciones como la analizada, con lo cual se desconocen los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educación. Por lo tanto, en aras de evitar que a futuro se vulneren los derechos de los estudiantes con discapacidad, la Sala le ordenará a la universidad, adoptar un protocolo que siga los lineamientos expuestos sobre educación incluyente”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger el recurso y revocar el fallo impugnado, aunque constató la carencia actual de objeto por daño consumado. Asimismo, ordenó a la universidad crear un protocolo de atención a los estudiantes con discapacidad de acuerdo a los estándares internacionales.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-463-22.

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