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imagen: telemadrid.es
Derecho a la educación.

Cancelación de matrícula de estudiante acusada de cometer bullying es improcedente pues el proceso disciplinario en su contra no se ajustó a derecho, resuelve la Corte Constitucional de Colombia.

Teniendo en cuenta que actualmente los estudiantes desarrollan gran parte de su vida social y privada en los espacios virtuales, razón por la cual el bullying y el ciberacoso se han trasladado a dichas esferas, consideramos importante que las entidades pertinentes incorporen dentro de su reglamento reglas específicas para la prevención del acoso digital.

20 de febrero de 2023

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida por una estudiante cuya matrícula fue revocada tras ser acusada de acosar a compañeros y profesores. La Corte amparó su derecho a la educación.

La recurrente fue desvinculada de su colegio tras hacerse públicas unas conversaciones de WhatsApp en las que acosaba a una compañera y se refería en términos despectivos a sus profesores. Por ello el establecimiento inició una investigación disciplinaria en su contra que concluyó con su expulsión. Durante el proceso pidió disculpas a la afectada.

Tras su desvinculación dedujo una acción de tutela en sede judicial para revertir la decisión del colegio. Consideró que el proceso disciplinario estuvo viciado porque “(…) no le notificaron de la apertura del proceso, ni le hicieron el respectivo traslado de las pruebas recopiladas,  ni le informaron de qué la acusaban, ni pudo realizar sus descargos en forma”. En su presentación, adujo una vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación”.

El tribunal de instancia desestimó su pretensión, por estimar que “(…) la recurrente tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, la tutela no es el medio idóneo para solicitar la nulidad de la resolución que canceló la matrícula y no existe un perjuicio irremediable que conlleve a la protección inmediata de sus derechos por la vía excepcional, subsidiaria y residual de acción de tutela”. Contra este fallo accionó en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte comprueba que “(…) el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es aplicable a las actuaciones disciplinarias adelantadas por instituciones educativas públicas y privadas. En este sentido, un proceso disciplinario debe contener, como mínimo: “(i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario al imputado; (ii) la formulación verbal o escrita de los cargos imputados en la que conste de manera clara y precisa (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (iii) y el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados”.

Observa que “(…) el carácter de derecho–deber implica que genera obligaciones entre las partes del proceso educativo. Así, el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y ampliar su cobertura progresivamente, las instituciones educativas deben respetar los derechos de los estudiantes y asegurar la continuidad del servicio y los estudiantes deben respetar sus reglamentos. Si bien es cierto que las instituciones educativas pueden imponer sanciones ante el incumplimiento del reglamento por parte de sus estudiantes, cuando la sanción en cuestión afecta la continuidad de la formación académica, debe haber un respeto riguroso a las garantías del debido proceso”.

En el caso concreto, advierte que “(…) la recurrente no fue debidamente notificada del proceso en su contra y en la formulación de cargos no se constataron de manera clara y precisa las conductas cometidas. Además, no se le dio traslado de las pruebas que fundamentaban los cargos formulados ni se garantizó el derecho de defensa, pruebas que consistieron solo en una queja y un informe

En definitiva, la Corte concluye que “(…) no existen elementos de juicio para pronunciarse sobre el presunto acoso cometido por la recurrente, pues no hay información suficiente que permita determinar con certeza si concretamente la accionante cometió dicha conducta, a pesar de la actividad probatoria desplegada. Sin embargo, teniendo en cuenta que actualmente los estudiantes desarrollan gran parte de su vida social y privada en los espacios virtuales, razón por la cual el bullying y el ciberacoso se han trasladado a dichas esferas, consideramos importante que las entidades pertinentes incorporen dentro de su reglamento reglas específicas para la prevención del acoso digital”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger la acción y revocar los fallos impugnados, disponiendo el reintegro de la recurrente en su establecimiento educativo. Además, ordenó a la autoridad implementar políticas públicas para prevenir los casos de ciberacoso escolar y ayudar a las víctimas.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-453-22.

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