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Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

El plazo de prescripción de las acciones que indica el Código del Trabajo se computa desde el momento del despido del trabajador.

El plazo establecido en el artículo 510 del Código del ramo, debe contarse desde el momento que termina la relación laboral. Si el trabajador ejerce la acción estando aún vigente el vínculo, se arriesga a sufrir represalias de parte del empleador.

25 de febrero de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción de declaración de existencia de la relación laboral al considerarla prescrita.

El trabajador indicó que fue contratado a honorarios el 1 de junio de 2017, contrato que pasó a ser de trabajo el 1 de septiembre de ese año. Refiere que fue desvinculado por inasistencia sin causa justificada el 18 de noviembre de 2020, motivo por el que demanda la declaración de relación laboral en el periodo de tres meses que prestó servicios a honorarios, así como la nulidad del despido, el despido indebido, y cobro de prestaciones adeudadas.

En su defensa, el empleador opuso la excepción de prescripción de la acción declarativa, argumentando que transcurrieron más de dos años desde que el trabajador dejó de prestar servicios a honorarios y el despido del mismo.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción, desestimó la demanda declarativa y condenó al empleador únicamente al pago del feriado proporcional; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago al rechazar el recurso de nulidad. Razona que, “(…) para los efectos del Código del Trabajo, considerando lo expuesto en su artículo 510, inciso primero, lo pretendido por el actor estaba prescrito a la fecha de interposición de la demanda”.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitó unificar, consiste en determinar, “(…) la fecha de inicio del cómputo del plazo para deducir demanda declarativa de existencia de relación laboral, conforme al artículo 510, inciso primero, del Código del Trabajo”.

El actor acompañó tres sentencias dictadas previamente por el máximo Tribunal, que afirma inciden en la misma materia.

El recurrente sostuvo que al momento de la presentación de la demanda no había transcurrido ni un solo día del plazo de prescripción, debido a que los términos estaban suspendidos, sin que la sentencia recurrida siguiera la interpretación de los fallos de contraste que acompaña, que disponen que los dos años de prescripción del artículo 510, inciso primero, del Código del Trabajo, deben comenzar a contarse desde la fecha del término de la relación laboral, debido a la desigualdad de condiciones que existe entre el trabajador y empleador cuando se encuentra vigente la relación laboral, pudiendo únicamente demandar de forma libre y espontánea una vez que termina dicha relación, ya que anteriormente se ve expuesto a cualquier tipo de represalias y la irrenunciabilidad de los derechos mientras la relación laboral se encuentra vigente.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) el plazo de prescripción extintiva de la acción para obtener la declaración de existencia de una relación laboral es el contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, cuyo computo se cuenta a partir de la época en que se hizo exigible, la cual solo es dable entenderla desde el término de la relación laboral, atendido que el Derecho del Trabajo busca proteger a la parte más débil de la relación y que el trabajador se encuentra en un posición de menoscabo frente a su empleador, ya que no es dable exigirle que deduzca su acción de reconocimiento de la relación como laboral, bajo subordinación y dependencia, durante la vigencia de la misma al verse expuesto a represalias por parte del empleador e incluso el término de la relación laboral decidida por éste último, pudiendo terminar con la pérdida de su fuente de trabajo y las prestaciones alimentarias que derivan de la ésta”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que, “(…) el derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que es desconocida por el empleador puede ser impetrada no sólo durante toda su vigencia, sino también después de su finalización, pero en ambos casos, el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, dejó sin efecto la sentencia impugnada, rechazó la excepción de prescripción y ordenó retrotraer la causa al estado de citar a una nueva audiencia de juicio ante juez no inhabilitado.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº1994-2022, Corte de Santiago Rol Nº3211-2021 y 1º Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-1861-2021.

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  1. En estricto rigor y haciendo un razonamiento conducente a un efecto útil al trabajador el plazo debiera contarse desde que. terminó la relación laboral, es decir desde que se produce la separación del trabajador. Decir que el plazo se cuenta desde el momento DEL DESPIDO, permitiría despedir con la debida antelación para que al momento del cese la acción ya esté caduca.