Noticias

Derecho al recurso.

Normas que obligan a comparecer en plazo ante el tribunal superior para seguir el recurso bajo sanción de declararlo desierto, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

No se divisan motivos razonables para exigir el cumplimiento de la obligación de comparecer en circunstancias que el procedimiento ante el CAM Santiago se tramitó de forma completamente digital.

10 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicables, por los resultados contrarios a la Constitución que su aplicación produciría en la gestión pendiente, el artículo tercero transitorio de la Ley N°20.886, y los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos legales impugnados disponen:

“Limitación a los artículos 12 y 13. Las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales mediante los artículos 12 y 13, respectivamente, no se aplicarán a las causas tramitadas en tribunales distintos de los comprendidos en el artículo 1º”. (Artículo tercero transitorio, Ley N°20.886).

“Las partes tendrán el plazo de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia.

Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259”. (Art. 200, CPC).

“Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.

Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación”. (Art. 201, CPC).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de casación en el fondo, cuyo ingreso a la Corte Suprema está pendiente. Los requirentes impugnan la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró desierto el recurso de casación en la forma que habían interpuesto en contra del laudo dictado por el árbitro arbitrador Felipe Bulnes Serrano, bajo las causales de incompetencia absoluta y ultrapetita.

Los requirentes alegan que la aplicación de los preceptos legales cuestionados vulnera su garantía constitucional a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que no se divisan motivos razonables para exigir el cumplimiento de la obligación de comparecer en segunda instancia bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso, en circunstancias que el procedimiento ante el CAM Santiago se tramitó de forma completamente digital.

Al declararse desierto el recurso interpuesto por parte de la Corte de Santiago, afirma que se le dispensa un tratamiento diferenciado que no responde a criterios de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de otros procedimientos digitales de similares características, estableciéndosele una carga adicional de comparecer en segunda instancia, la cual está derogada en procedimientos electrónicos que no presentan diferencias con el de la gestión pendiente.

La aplicación del artículo transitorio objetado en relación con los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la obligación de hacerse parte en segunda instancia bajo apercibimiento de tenerse por desierto el recurso constituye una transgresión grave al debido proceso y a su derecho al recurso (art. 19 N°3), puesto que en este caso el legislador incumple con el mandato constitucional de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo al imponer una denegación arbitraria e injustificada de su derecho a que la sentencia dictada por el juez árbitro de la CAM pueda ser revisada por un tribunal de mayor jerarquía.

En ese sentido, alega que siendo imperativo para el legislador establecer mecanismos que garanticen el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, la decisión de la Corte de declarar desierto el recurso de casación en la forma por no haberse hecho parte en segunda instancia no obedece a un fin legítimo ni proporcional, ya que se estaría denegando el ejercicio del único medio de impugnación establecido para que las sentencias direcurso desierto ctadas por árbitros arbitradores puedan ser revisadas por un tribunal superior.

La Segunda Sala designada por el Presidente (S) del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.062-23.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *