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Urbanismo y Construcción.

Servicio de Evaluación Ambiental deberá ajustar su interpretación del Reglamento de Evaluación Ambiental, por carecer de sustento jurídico en la legislación de vivienda, urbanismo y medio ambiente, instruye la Contraloría.

No es posible entender que se está en presencia de una urbanización únicamente cuando se desarrolle la totalidad de las obras precisadas en la ley general de urbanismo, como lo entiende dicho servicio.

15 de marzo de 2023

Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Fundación Defendamos la Ciudad, impugnando la juridicidad del oficio N° 20209910245, de 2020, del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que instruyó y uniformó los criterios de la aplicación de los literales g) y h) del artículo 3° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA), formulando al efecto diversas consideraciones que incidirían en la vulneración de la aludida letra g).

Previo al inicio de la respuesta, el Contralor precisa que el RSEIA fija las disposiciones por las cuales se debe regir el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), en concordancia con la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Así, el artículo 3° de ese reglamento determina los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental y que deben someterse a ese sistema, contemplando, en su letra g) a los “Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados estratégicamente de conformidad a lo establecido en el párrafo 1° bis del Título II de la Ley”.

En relación con la procedencia del aludido oficio N° 20209910245, el Contralor efectúa diversas consideraciones.

En primer término, sobre los instrumentos de planificación territorial a que alude la letra g) del artículo 3° del RSEIA, el punto III A del oficio comentado señala que debe comprenderse todos los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT) vigentes señalados en el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC), mencionando entre ellos el “Límite Urbano”.

Por otro lado, artículo 7° bis, inciso segundo, de la citada ley N° 19.300, prevé que deberán someterse a evaluación ambiental estratégica, en lo atingente, los planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen, sin aludir al límite urbano.

Por su parte, el literal g) del artículo 3° del RSEIA, contempla como proyectos susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases y que deben someterse al SEIA, a los proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados estratégicamente de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.300, entendiendo por planes a los instrumentos de planificación territorial.

Pues bien, considerando que el límite urbano no se ha considerado dentro de aquellos instrumentos que deben someterse a evaluación ambiental estratégica, el Contralor indica que no procede incluirlo como uno de los instrumentos de planificación territorial a que se refiere la letra g) del artículo 3° del RSEIA.

Además, hace presente que en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), se derogó la figura de los planes regionales de desarrollo urbano, no obstante, se estableció en la ley que éstos planes mantendrán su vigencia mientras no se aprueben los planes regionales de ordenamiento territorial a que se refiere esa ley.

En segundo término, sobre concepto de “urbanización” utilizado en el literal g.1. del artículo 3° del RSEIA, el punto III B del comentado instructivo del SEA, señala que dicho término se refiere a la ejecución de las obras de urbanización detalladas en la LGUC, por lo que “la enumeración de estas obras debe entenderse copulativamente”

Al respecto, el Contralor cita el artículo 134 de la LGUC, que dispone que, “para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y servicio de terreno”.

Luego, cita la Ordenanza General que establece los estándares mínimos de obras de urbanización exigibles fuera del terreno propio, cuando se trate de proyectos desvinculados de la vialidad existente, para los efectos de su adecuada inserción urbana, o su conectividad cuando se trate de proyectos rurales.

Menciona también al artículo 1.1.2. de la OGUC que preceptúa que “Urbanizar” consiste en “ejecutar, ampliar o modificar cualquiera de las obras señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones” que correspondan según el caso, en el terreno propio, en el espacio público o en el contemplado con tal destino en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o en un proyecto de loteo.

A continuación, refiere al artículo 3.1.5. de la OGUC, que dispone que “el legajo de antecedentes anexo a la solicitud de permiso de loteo y de ejecución de obras de urbanización estará constituido por los documentos que ahí se detallan, entre ellos, los planos de los proyectos de urbanización, debidamente firmados por los profesionales competentes, incluyendo, las redes de agua potable y alcantarillado de aguas servidas y aguas lluvias, redes de electrificación, alumbrado público, gas, pavimentación y sus obras complementarias, plantaciones y obras de ornato, y obras de defensa del terreno, todos ellos con sus respectivas especificaciones técnicas”.

Por último, el artículo 3.1.7. de la OGUC, que reglamenta el procedimiento al que deben ajustarse las solicitudes de subdivisión y urbanización del suelo en terrenos ubicados fuera del límite urbano, prevé, en lo pertinente, que “la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en un plazo máximo de 30 días, informará lo solicitado y si dicho informe fuere favorable, señalará el grado de urbanización que deberá tener dicha división predial”

Revisadas las normas anteriores, el Contralor indica que, de acuerdo a la normativa que regula la materia, las obras de urbanización corresponden a una o más de las obras indicadas en el artículo 134 de la LGUC, sin que se exija que concurran de forma copulativa.

En base al contexto reseñado, el órgano contralor concluye que “lo manifestado en el citado literal g.1 del oficio cuestionado, no puede interpretarse desvinculado de la obligación que recae en el respectivo urbanizador y, en tal sentido, no es posible entender que se está en presencia de una urbanización únicamente cuando se desarrolle la totalidad de las obras precisadas en el indicado artículo 134, como lo entiende la SEA en el oficio mencionado, según el cual la enumeración de esas obras es copulativa”.

En cuanto a los proyectos con fines habitacionales, el oficio del SEA señala que “tratándose de proyectos con fines habitacionales que no impliquen la construcción de viviendas, no correspondería el ingreso en razón de lo dispuesto en el sub literal g.1.1), que es específico para este fin y que establece como requisito la construcción de las mismas”.

Al respecto, el Contralor menciona que, en el punto g.1 se establece que “se entenderá por proyectos de desarrollo urbano aquellos que contemplen obras de edificación y/o urbanización cuyo destino sea habitacional, industrial y/o de equipamiento, de acuerdo a las siguientes especificaciones: g.1.1. Conjuntos habitacionales con una cantidad igual o superior a ochenta (80) viviendas o, tratándose de vivienda social, vivienda progresiva o infraestructura sanitaria, a ciento sesenta (160) viviendas”.

Luego, el inciso primero del artículo 2.1.25. de la OGUC, prevé, en lo que importa, que “el uso Residencial contempla preferentemente el destino vivienda, e incluye hogares de acogida, así como edificaciones y locales destinados al hospedaje”.

En dicho contexto, el Contralor aprecia que “los proyectos de desarrollo urbano comprendidos en el RSEIA deben corresponder a conjuntos de viviendas de las características que ahí se apuntan”. Sin perjuicio de ello, no advierte el sentido de la expresión utilizada en el instructivo del SEA en comento: “proyectos con fines habitacionales que no impliquen la construcción de viviendas”, máxime si ese subliteral solo alude a los mencionados conjuntos”.

En cuanto al concepto de superficie predial, el oficio cuestionado, establece que lo dispuesto en la letra b), del artículo 3° del RSEIA, debe entenderse en el sentido que como la superficie en que el proyecto construirá y/o intervendrá”.

Al respecto, el Controlar indica que, la norma aludida prescribe que “se entenderá por proyectos de desarrollo urbano a aquellos que contemplen obras de edificación y/o urbanización, que consideren proyectos de equipamiento que correspondan a predios o edificios con los destinos permanentes que allí se indican y que contemplen al menos una superficie predial igual o mayor a veinte mil metros cuadrados”.

Por lo mencionado, manifiesta el Contralor, no se aprecia el sustento jurídico de lo afirmado en el oficio del SEA, toda vez que la letra a) de la norma, fija un estándar para someter al sistema los proyectos que contemplen una superficie “construida” igual o mayor a 5.000 metros cuadrados”.

Adicionalmente, señala que es pertinente anotar que, en la OGUC, se define “Predio” como la “denominación genérica para referirse a sitios, lotes, macrolotes, terrenos, parcelas, fundos, y similares, de dominio público o privado, excluidos los bienes nacionales de uso público”.

Por las consideraciones efectuadas, el órgano contralor finalmente ordena al SEA “adecuar sus instrucciones sobre la materia en conformidad con los criterios contenidos en el presente oficio, en el plazo de 30 días desde su total tramitación”

 

Vea Instructivo de la Contraloría N° 318991-23

 

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