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Delito de alzamiento de bienes.

Pena de un año de prisión a abogado que ocultó su patrimonio para no pagarle a sus trabajadores, se confirma por el Tribunal Supremo de España.

Aun no habiendo incorporado a la causa el documento auténtico, ello no implicaba que no hubiera quedado acreditada la existencia de la deuda, pues en el proceso penal ninguna prueba tiene preferencia sobre otra.

16 de marzo de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que confirmó la condena a un abogado por el delito de alzamiento de bienes.

El recurrente alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, ya que no tiene condición de documento público y/o fehaciente una fotocopia incompleta emanada del Juzgado Social que daba cuenta de una deuda que mantenía con sus trabajadores y que permitió que se decretara embargo en su contra, por lo que no se le puede condenar por el delito de alzamiento de bienes, en cuanto no eludió el pago de sus responsabilidades a través de aperturas de cuentas bancaria a nombre de su hermana y madre, en las que aparecía él como simple autorizado, y a través de las cuales realizaba la total operatividad económica de su despacho y gastos personales, recibiendo las transferencias o realizando los ingresos en efectivo, así como designando las mismas para el pago de sus gastos, a fin de que no se aprehendieran sus bienes.

El máximo Tribunal refiere que, como bien lo dispuso la sentencia recurrida,  ”(…) el documento referido no fue impugnado en el escrito de defensa, ni en las cuestiones previas, ni en el escrito de conclusiones definitivas», lo que implica que, si el letrado dejó pasar esa impugnación en el momento procesal que debía hacerlo en uso del derecho de defensa no puede, ahora, cuestionar algo que él mismo consintió que entrase en el proceso en los términos que entró, con más razón si tenemos en cuenta lo que dispone el artículo 267 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.”

Al margen lo anterior, refiere que “(…) el planteamiento defensivo no dejaría de ser meramente formal, ya que, aun no habiendo incorporado a la causa el documento auténtico, ello no implicaba que no hubiera quedado acreditada la existencia de la deuda, pues, en el proceso penal ninguna prueba tiene preferencia sobre otra, y se practicaron unos testimonios suficientes para dar por acreditada esa existencia, y es que, como dice la sentencia de apelación, recordando jurisprudencia de esta Sala, «la fotocopia, por tanto, adquiere un simple valor corroborativo de la fiabilidad de la información testifical que se convierte en el dato probatorio primario«.

En base a esas consideraciones, el Tribunal desestimó el recurso de casación y confirmó la pena de un año de prisión en contra del abogado.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°138-2023.

 

 

 

 

 

 

 

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