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Recurso de casación acogido.

El plazo de prescripción de la acción de cobro no se interrumpe si la demanda se interpuso con anterioridad a la vigencia del estado de excepción por la crisis sanitaria, resuelve la Corte Suprema.

El acreedor aceleró el cobro de la deuda según los términos facultativos de la respectiva cláusula, demorando más de un año en notificar al ejecutado, por lo que la acción de cobro prescribió según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Nº18.092, sin que resulte aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº21.226.

20 de marzo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que confirmó aquella de base que hizo lugar parcialmente a las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

El 26 de diciembre de 2019 se demandó el pago del monto contenido en un pagaré. El actor indica que el ejecutado adeuda la suma de $8.453.437.- correspondiente al saldo de las 72 cuotas en que se pactó un préstamo, encontrándose en mora a contar de la cuota que venció el 7 de enero de 2019. Aduce que el referido pagaré establece que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas, da derecho al acreedor para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente.

El 9 de febrero de 2021 se tuvo por notificado al demandado, quien al día siguiente opuso la excepción de prescripción de la acción de cobro, argumentando que en atención a los términos en que está redactada la cláusula de aceleración y la fecha de notificación del libelo, la acción ejecutiva ya se encontraba prescrita desde el 26 de diciembre de 2020.

En traslado, el demandante sostuvo que el plazo de prescripción se encuentra interrumpido, desde la entrada en vigencia del estado de excepción constitucional el 18 de marzo de 2020, según las reglas de la Ley Nº21.226.

El tribunal de primera instancia hizo lugar parcialmente a la excepción, al considerar que, “(…) el plazo de prescripción se encontraba interrumpido, en función de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°21.226, dictada con ocasión del estado de excepción constitucional de catástrofe por salubridad pública. Esta interrupción especial, opera por el sólo ministerio de la ley, sin distinción”, por tanto, declaró prescritas únicamente, “(…) las cuotas devengadas desde agosto a diciembre de 2019, hasta aquella vencida en febrero de 2020, encontrándose vigente la acción respecto de las devengadas con posterioridad y las aceleradas, ya que la notificación de la demanda data del 9 de febrero de 2021”, por lo que ordenó continuar con la ejecución en las cuotas restantes; decisión que fue confirmada por la Corte de Puerto Montt en alzada.

En contra de este último fallo, el ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 8 de la Ley N°21.226 en relación con los artículos 9 y 2514 del Código Civil y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092.

El recurrente sostuvo que, al existir una cláusula de aceleración en el pagaré cuyo cobro se persigue, ésta produce sus efectos al momento en que se presenta la demanda, lo que ocurrió el día 26 de diciembre de 2019. De esta manera, en ese momento se ha hecho exigible el total adeudado e insoluto y se ha causado, inevitablemente, el vencimiento del pagaré. Por otra parte, consta que la demanda fue notificada el 9 de febrero de 2021, esto es, cuando ya había transcurrido un año contado desde el día del vencimiento del documento como lo dispone el artículo 98 de la Ley N°18.092. En consecuencia, habiéndose determinado el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas aludidas en la motivación precedente, cabe concluir que el espacio de tiempo para que prescriba la acción se debe contabilizar en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, lo que en la especie se evidenció al momento de presentar la demanda, esto es, el 26 de diciembre de 2019, de modo que desde esta última fecha quedó determinada por propia iniciativa del Banco la exigibilidad anticipada respecto de la totalidad de la obligación”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito hasta la válida notificación del libelo al deudor – actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría– ha transcurrido el plazo que previene el artículo 98 de la Ley N°18.092 para la prescripción de la acción, sin que resulte aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N°21.226”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo revocó el fallo impugnado acogiendo íntegramente la excepción de prescripción y rechazó la demanda ejecutiva.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº32297-2022, de reemplazo, Corte de Puerto Montt Rol Nº273-2022 y 1º Juzgado Civil de Puerto Montt RIT C-6418-2019.

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