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Imagen: CPLT.
Derecho de acceso a la información pública.

Municipalidad de Alto Hospicio debe hacer entrega del expediente de un sumario administrativo, resuelve la Corte de Iquique.

Determinó que el municipio carece de legitimidad activa para reclamar de ilegalidad amparado en las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2, esta última porque sólo puede ser invocada por terceros que directamente vean afectados sus derechos con la publicidad de los antecedentes.

21 de marzo de 2023

La Corte de Iquique rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Municipalidad de Alto Hospicio en contra del Consejo para la Transparencia, que ordenó la entrega de información relativa a un sumario administrativo llevado a efecto por la entidad edilicia.

El municipio señala que, en junio de 2022, el requirente le efectuó una solicitud mediante la plataforma de transparencia, en la cual pedía copia íntegra del expediente de un sumario administrativo iniciado dentro del órgano municipal. La Dirección de Asesoría Jurídica, en su informe, sugirió denegar la entrega de información, pues la Municipalidad se encontraría impedida de facilitar dichos antecedentes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley N° 20.285, esto es, que la entrega de información podía afectar la privacidad y los derechos económicos de terceros. En base a dicha sugerencia, el municipio negó lo solicitado.

Ante tal respuesta, el requirente dedujo Amparo ante el CPLT, que dio traslado al órgano administrativo, el que reiteró su negativa, justificándola en el respeto y protección de la vida privada consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución. Agregó a su contestación que el sumario incluía datos contenidos en una carpeta investigativa llevada por la Fiscalía Local de Alto Hospicio en el marco de una investigación por el delito de malversación de caudales públicos.

El CPLT hizo lugar al Amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.

En contra de esa decisión, la Municipalidad interpuso reclamo de ilegalidad, fundado en la concurrencia de la causal de secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, dado que los hechos que motivaron la sustanciación del sumario están siendo penalmente investigados, por lo que su revelación podría perjudicar la labor del Ministerio Público.

Invoca también la causal del artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo normativo, que tiene cabida, pues, con la entrega del expediente se revelarían las identidades de los involucrados, lo que genera perjuicios para éstos. Solicita que se acoja el reclamo, y se declare la improcedencia de la entrega de información requerida.

El CPLT solicitó el rechazo de la acción de ilegalidad. Afirma que la Decisión de Amparo se encuentra ajustada a derecho, siendo dictada por el órgano competente y dentro de sus atribuciones.

Enseguida, alega que la entidad edilicia carece de legitimación activa para reclamar de ilegalidad fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Transparencia. Estima que, tampoco se encuentra legitimada activamente para reclamar por la eventual afectación al derecho a la honra e intimidad de los involucrados en el sumario administrativo, ya que no le está permitido actuar como agente oficioso de éstos, los que, por cierto, no reclamaron de ilegalidad en defensa de sus propios derechos, renunciando tácitamente a ello.

Añade que los antecedentes solicitados mediante Amparo son públicos, ya que tienen esa calidad los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, en donde se incluye a las Municipalidades.

Puntualiza que lo requerido debe ser proporcionado previa aplicación del principio de divisibilidad, lo que se traduce en el tarjamiento de las piezas del expediente que contengan datos sensibles y datos personales de contexto, y da cuenta que, en sede administrativa, la Municipalidad reclamante no acreditó que la entrega de la información pública pudiera afectar derechos de terceros.

La Corte de Iquique desestimó el reclamo de ilegalidad. El fallo deja establecido que la causal del artículo 21 N° 1 no puede ser invocada por la Municipalidad de Alto Hospicio, esto según lo prescrito en el artículo 28 de la Ley de Transparencia, que dispone que “los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21”.

La sentencia agrega que aun si se le permitiera invocar dicha causal de secreto, lo cierto es que el municipio reclamante no justificó ni acreditó que la publicidad del expediente pudiese haber afectado el debido cumplimiento de sus funciones ni que la divulgación de estos antecedentes hubiesen impactado negativamente en sus defensas jurídicas.

Por otra parte, refiere que el actor tampoco puede negarse a entregar la información amparado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, pues “se trata de una causal específicamente establecida en favor de las personas afectadas en dichos derechos, los que notificados tanto del amparo deducido como de su resultado no efectuaron alegación alguna”.

Por las razones expuestas, el Tribunal concluye que no existe ilegalidad en la decisión adoptada por el CPLT y rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la Municipalidad de Alto Hospicio.

 

Vea sentencia Corte de Iquique Rol N° 1-2023.

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