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Código del Trabajo.

Normas que permiten calificar una prestación de servicios a honorarios como una relación regida por el Código del Trabajo, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El municipio alega que las normas objetadas vulneran los principios de juridicidad y de supremacía constitucional, afectan la jurisdicción, la igualdad ante la ley, el debido proceso, entre otros.

25 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 1°, inciso tercero, y el artículo 7° del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“[…] Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos […]”. (Art. 1, inciso tercero).

“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. (Art. 7°).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de nulidad seguido ante la Corte de Temuco, deducido por la Municipalidad de Galvarino contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Letras de Lautaro que acogió la demanda de declaración de existencia de relación laboral entre el municipio y un funcionario a honorarios, entre el año 2016 a 2022.

La Municipalidad alega que se infringe el artículo 7 de la Constitución, que consagra el principio de juridicidad, ya que como órgano de la Administración del Estado se encuentra sometida en su actuar a la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ella, por lo que está impedida de sobrepasar las facultades y competencias que la ley le entrega. Así, las modalidades y la forma en que contrata a su personal se encuentran reguladas en forma expresa, y la posibilidad de suscribir contratos de trabajo solo se la autoriza en determinadas hipótesis y cumpliéndose ciertos requisitos, los que no concurren respecto del vínculo derivado de contratos a honorarios celebrados en virtud del artículo 4° de la Ley Nº 18.883, como es el caso del demandante de la gestión pendiente.

Afirma que no se puede desatender la circunstancia de que la Municipalidad se encuentra sometida estrictamente a la ley en  su actuación y que ésta no le entrega facultades para celebrar un contrato de trabajo respecto de los servicios que desempeñó el actor; muy por el contrario, la aplicación de los contratos de trabajo se encuentra limitada, según dispone el artículo 3° del Código del Trabajo, únicamente a las actividades del personal que se desempeñe en balnearios u otros sectores turísticos o de recreación, y a aquellos que se desempeñen en los servicios traspasados, es decir, educación y salud, sin perjuicio que en estas áreas también se han dictado estatutos especiales. Tomando en consideración la normativa laboral, y los principios de legalidad y juridicidad previstos en la Constitución, hace presente que estaba imposibilitada de contratar al demandante en virtud de un contrato de trabajo, ni aunque tuviera la voluntad de hacerlo, por cuanto ello implicaría una grave infracción a las normas legales que refiere, además de la responsabilidad que ello traería aparejado.

En consecuencia, la aplicación de la preceptiva legal impugnada vulnera el principio de juridicidad, toda vez que la suscripción de un contrato de trabajo, como lo ha declarado por el tribunal de base, conduce a una actuación fuera del ámbito de su competencia, contra la forma que prescribe la ley y atribuyéndose facultades que ésta no le otorga.

Seguidamente, alega que se vulnera el principio de supremacía constitucional (art. 6), así como la transgresión de los límites propios del ejercicio de la jurisdicción. Refiere que cada vez que un Tribunal de Alzada conoce y falla demandas de declaración laboral, despido injustificado y nulidad del despido incoadas por prestadores de servicios a honorarios contra Órganos del Estado (aplicando el artículo 8° en relación con el artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo), éstos se arrogan competencias que exceden el límite externo funcional de la jurisdicción, al atribuirse facultades que el constituyente no les ha conferido.

Sostiene que los Tribunales Superiores de Justicia estarían efectuando una modificación a las disposiciones contenidas en Estatutos Especiales (como lo es la Ley Nº 18.883), las cuales regulan en forma expresa la forma en que los Órganos Públicos contratan a su personal. Al hacerlo así, se auto asignan funciones propias de otro poder del Estado, del Poder Legislativo, como lo son facultades de creación y modificación de normas jurídicas.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N° 14.112-23.

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  1. contrato a honorarios, las mismas obligaciones de los funcionarios de Planta y Contrata y lejos de tener los mismos beneficios. INJUSTICIA TOTAL. Son catalogados y tratados en la Administración Pública como FUNCIONARIOS y no lo son, pero, cumplen horarios, están bajo subordinación y otros, pero no tienen ningún beneficio laboral. Eso lo regula la ley?

  2. De antiguo se ha señalado que para que un contrato de honorario sea válido se requiere que el contratado tenga un título profesional, con inicio de actividad y emita boleta profesional al efecto, actividad sin cumplimiento de horario y recepción de ordenes superiores. De no ser así, la relación es bajo subordinación y dependencia. Se ha resuelto así para evitar el fraude a la ley y al orden ecónomico a fin de lograr que se paguen las cotizaciones previsionalez y de salud correspondientes.