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Propiedad industrial.

El signo pedido registrar como marca comercial carece de distintividad y es inductivo a error en los consumidores.

El recurrente pidió la inscripción de la marca “ALIMENTO PET”, para distinguir un amplio abanico de rubros, en circunstancias que el signo gráfico hace alusión directamente a la venta de alimento para mascotas.

28 de marzo de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó aquella del INAPI que no hizo lugar a una solicitud de inscripción de marca de una empresa de alimentos de mascotas.

Se solicitó la inscripción de la marca “ALIMENTO PET”, para distinguir servicios de las clases 1 a 35, en síntesis, la compra y venta de productos alimenticios en general.

El INAPI desestimó la solicitud fundado en las causales de irregistrabilidad contenidas en el artículo 20 letras e) y f) de la Ley Nº19.039, por considerar que, “(…) el signo pedido es carente de distintividad e inductivo a error, por cuanto se estructura en base a los elementos verbales combinados: “ALIMETOS” y “PET”. La primera palabra la define la Rae como “Conjunto de sustancias que los seres vivos comen o beben para subsistir”, es decir, define el objeto y naturaleza de los servicios de venta de productos alimenticios pedidos; y la segunda “PET”, en español “mascota”, y que, según la misma fuente, significa “animal de compañía”, es decir, corresponde a un término que indica la destinación de los servicios de venta de productos alimenticios pedidos”.

La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal de Propiedad Industrial en alzada, al estimar que, “(…) Se concluye que el consumidor correspondiente no lo percibirá como un signo distintivo, sino como una expresión con sentido: servicios que tiene como objeto vender alimentos para mascotas. Así, el signo pedido contiene información obvia y directa sobre la especie y la finalidad de los servicios en cuestión. La incorporación del elemento figurativo en la seña pedida, en nada desvirtúa lo anteriormente señalado. Asimismo, el signo pedido es inductivo a error respecto del género, naturaleza y cualidad de los servicios que sean diferentes a vender alimento para mascotas”.

En contra de este último fallo, el solicitante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 20 letra e) y f) de la Ley N°19.039 sobre Propiedad Industrial, apuntando una contravención al principio de apreciación global y los que forman parte de la sana crítica.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) de una atenta lectura del arbitrio deducido, cabe inferir que, además de mencionar los principios, el recurrente no desarrolla la forma en que éstos se habrían visto afectados. Es más, sobre dichas normas, reglas de la lógica, máxima de la experiencia o conocimientos científico no precisa cómo se habría producido la conculcación en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las otras infracciones de ley denunciadas en el arbitrio, por lo que resulta inconducente referirse a ellas”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº34.751-2023 y Tribunal de Propiedad Industrial Rol Nº27-2023.

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