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Recurso de protección rechazado por Corte de Concepción.

Registro Civil carece de facultades legales para anular una posesión efectiva intestada erróneamente otorgada, al incluir como herederos a personas que ninguna relación ni parentesco tenían con el causante.

La nulidad o enmienda podría afectar derechos de terceros, por lo que no es posible que, a través de la acción cautelar, que es de tramitación breve, concentrada y sumaria, se pueda obtener la declaración perseguida por la recurrente. Para ello es necesario acudir a un procedimiento de lato conocimiento.

28 de marzo de 2023

La Corte de Concepción rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Registro Civil por haber rechazado la solicitud de anulación de una posesión efectiva concedida erróneamente.

La actora expone que, en el año 2006 a través de una posesión efectiva  intestada fue reconocida su calidad de heredera de su abuelo, sin embargo, también figuraron como herederos 18 personas que no tienen ningún vínculo con el causante ni por consanguinidad ni afinidad, por cuanto hubo un error administrativo de parte del Registro Civil, ya que, ambos causantes tenían el mismo primer apellido, motivo por el cual, en 2007 una de las personas que aparecía como heredero de su abuelo tramitó nuevamente la posesión efectiva del causante que le correspondía efectivamente a dichas personas, la cual fue concedida. No obstante, en lo que respecta a la posesión efectiva de su abuelo, continúan apareciendo miembros del otro causante a pesar de haber solicitado su nulidad, cuya negativa de acuerdo con lo informado por el recurrido descansa en que una vez concedida una solicitud de posesión efectiva no es posible rectificarla o modificarla, sin que haya una resolución judicial que lo ordene.

En mérito de ello, estima vulnerado el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley, por lo que solicita que la posesión efectiva concedida intestada sea declarada nula.

El recurrido informó que “(…) no es posible una rectificación administrativa, tanto porque transcurrieron 16 años a la fecha y porque lo requerido no se limita a correcciones o enmiendas formales para esclarecer la individualización del causante o de uno o más herederos, o la simple adición de uno de éstos; lo pedido significa eliminar herederos reconocidos mediante la Resolución Exenta y reemplazarlos por otros, es decir, se solicitaba modificar elementos esenciales de la posesión efectiva, cuestión que le está vedada por aplicación de la jurisprudencia administrativa emanada de la CGR y que obliga al Servicio a mantener situaciones jurídicas creadas a su amparo, cuando aquéllas alcanzan a terceros de buena fe, de forma que por la aplicación de este principio y el de seguridad jurídica, no es dable invalidar un acto jurídico irregular, cuando la sanción de nulidad afecte a aquellos que actuaron con el convencimiento de que dicho acto se ajustaba a derecho.”

La Corte de Concepción rechazó la acción de protección. Razona que, en virtud de los artículos 8, 9, 10, 41,42 43 y 44 de la Ley 19.903, “(…) el Servicio recurrido carece de facultades legales para anular aquella Resolución Exenta que concedió a la recurrente y a otras personas, la posesión efectiva intestada, pese al error que significó incluir como herederos de ese causante a personas que ninguna relación ni parentesco tenían con éste.”

Lo anterior, ya que “(…) lo que se reclama no es un error de hecho que sea manifiesto, sino que se pretende anular una resolución administrativa que estableció derechos para un grupo de personas sobre los bienes quedados al fallecimiento del causante y, a continuación, que se conceda nuevamente la posesión efectiva de esa persona fallecida, acotándola esta vez sólo a los herederos que componen su sucesión.”

En efecto, señala que “(…) siendo necesario una resolución judicial para dejar sin efecto, corregir o modificar aquel acto administrativo que es defectuoso para la actora, y dado que la nulidad o enmienda que se pretende podría afectar los derechos de terceros –dado el largo tiempo transcurrido desde la época en que se concedió la posesión efectiva intestada del causante-, no es posible que a través de la presente acción cautelar, que es de tramitación breve, concentrada y sumaria, se pueda obtener la declaración perseguida por la recurrente. Para ello es necesario acudir a un procedimiento de lato conocimiento.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación.

 

Vea sentencia Corte de Concepción Rol N°2901-2023.

 

 

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  1. completamente en desacuerdo con lo resuelto: va en contra de diversos principios del derecho, especialmente del principio general del derecho consistente en que las cosas se deshacen de la misma forma que se hacen; cualquier autoridad unipersonal administrativa tiene facultad de corregir sus propios errores, incluso actuando de oficio, sin que siquiera sea requerido para ello; de otra forma, siguiendo la tesis que se acoge en la resolución, el acto erróneo de la administración resulta además de erróneo, burocrático y sobre perjudicial al titular del derecho si no puede ser corregido por su autor a la mayor brevedad; resulta inconcebible en los tiempos que corren que un error de la administración obligue al perjudicado a recurrir a otras instancias superiores, ante las cuales, en todo caso, debería ejercerse ampliamente la acción indemnizatoria; en el caso en análisis, el error serviría para crear derechos inexistentes favor de terceros y en perjuicio de quienes sean parte legal y reales interesados en el asunto; en el futuro, para evitar que la tesis eche raíces se debería intentar acudir al TC argumentándose que las normas legales que fundamentan la resolución administrativa son inaplicables por ser inconstitucionales.- Siguiendo la tesis de la resolución, cualquier actuación administrativa puede convertirse en un instrumento que crea derechos inexistentes sin que pueda revertirse de inmediato lo obrado, agravándose el perjuicio por el tiempo perdido necesario para corregir en otra instancia el daño ocasionado; en el derecho privado el error vicia el consentimiento; en el derecho público el error de la autoridad no puede generar derechos.-