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Recurso de casación en el fondo acogido, en fallo dividido.

Opiniones subjetivas del tribunal son improcedentes para desestimar la ponderación de una prueba pericial mediante las reglas de la sana crítica.

La Corte en alzada desestimó el informe pericial y aumentó el monto anual indemnizatorio, fundando su decisión en que “la suma fijada en primera instancia resulta poco razonable”, sin desarrollar ninguna explicación de cómo arribó a tal convicción, más allá de consideraciones de índole ecológico y energético, las que fueron consideradas como opiniones personales por el máximo Tribunal.

29 de marzo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que confirmó con declaración aquella de base, que hizo lugar a una demanda por servidumbre minera, elevando en alzada la suma de la indemnización a pagar al Fisco.

Se demandó el otorgamiento de una servidumbre legal minera, respecto de tres retazos que suman una superficie total de 12 hectáreas, con el objeto de expandir las operaciones de extracción desarrolladas en la zona.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, otorgando la servidumbre minera por un plazo de 50 años, ordenando al demandante pagar al Fisco de Chile una suma anual de 5,184 UF a título de indemnización de perjuicios, por el tiempo que dure el gravamen.

La decisión fue confirmada por la Corte de Antofagasta, con declaración que elevó el monto anual indemnizatorio a la cantidad de 162,68 UF, al considerar que, “(…) el informe pericial incorporado por la actora debe desestimarse, porque la suma determinada no está acorde a los nuevos usos que para energías limpias se da al desierto y que dicha suma dividida mensualmente y transformada a moneda nacional, resulta poco razonable”.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 1698 del Código Civil, 341, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil y 122, 124 y 235 del Código de Minería.

El recurrente sostuvo que la magistratura desconoció el valor probatorio del informe pericial agregado al proceso, resultando palmario que es el único antecedente objetivo que da cuenta de la naturaleza y monto de los perjuicios, que fue elaborado por un profesional experto, designado por ambas partes y que no fue objetado u observado. Agrega que los valores consignados en el peritaje fueron reafirmados con la prueba documental acompañada en segunda instancia, consistente en dos fallos dictados por la misma Corte de Apelaciones de Antofagasta por los que se confirmaron sentencias respecto de terrenos ubicados en igual sector, en los que el mismo profesional estableció los valores de indemnización, similares a los fijados en este proceso.

Por lo anterior, el actor denuncia que la sentencia impugnada vulnera el concepto de sana crítica al desestimar el peritaje fundado en que “propone un precio fuera de todo margen racional”, sin especificar los errores que se advierten, basándose en una apreciación personal, sin hacerse cargo de la prueba rendida.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) los argumentos que contiene la sentencia impugnada destinados a desestimar el valor probatorio del informe pericial rendido, que no fue objetado por las partes, consistentes, en síntesis, que la suma determinada no está acorde a los nuevos usos que para energías limpias se da al desierto y, dividida mensualmente y transformada a moneda nacional, resulta poco razonable, se tratan de meras apreciaciones personales de la judicatura y que, por lo mismo, no se fundamenta en la prueba rendida por las partes en la etapa procesal pertinente”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) el informe pericial no fue apreciado por los jueces de fondo conforme al sistema probatorio de la sana crítica, con ello, se violentó lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo revocó aquella de alzada, confirmando el fallo de primera instancia.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los ministros Ricardo Blanco y Diego Simpertigue, quienes instaron por rechazar el arbitrio, al estimar que, “(…) del tenor del arbitrio impugnatorio se deduce que el mismo en su primer acápite no contiene como vulneradas reglas decisoria Lilis, por cuanto señala como conculcadas normas adjetivas y no sustantivas. De la misma forma, en el otro extremo del recurso, advierte que la magistratura infraccionó pautas de valoración de la prueba, sin embargo, de la lectura de la impugnada es dable concluir que aquello no aconteció, toda vez que la judicatura, como cuestión previa, se refiere a la forma de ponderar la prueba en estos procedimientos especiales y dicho eso procede a razonar sobre la misma, distinto es el hecho que la parte no comparta el proceso de ponderación realizado en la sentencia recurrida”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº144.044-2020, de reemplazo, Corte de Antofagasta Rol Nº1.439-2019 y 4º Juzgado Civil de Antofagasta RIT C-2784-2018.

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