Noticias

Imagen: Radio Biobío.
Reclamo contra negativa del CBR rechazado.

Conservador de Bienes Raíces no está facultado para cancelar inscripciones de oficio ni en base a una solicitud unilateral de los peticionarios. Puede efectuarla sólo en virtud de una autorización judicial.

La actora solicitó mediante escritura pública la cancelación de una inscripción fundado en que, si bien el DL 2.695 disponía que dicha inscripción se cancelaba por el sólo ministerio de la ley una vez se accedía a la regularización de un título de dominio, en la práctica aún seguía vigente.

5 de abril de 2023

La Corte de Temuco confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la negativa a cancelar una inscripción de parte del Conservador de Bienes Raíces local, aduciendo a que con dicha cancelación se podrían afectar derechos de terceros.

La reclamante expuso que, en el año 1986, el Ministerio de Bienes Nacional dictó la resolución definitiva en el proceso de regularización del título de dominio de un inmueble en favor de su padre, ordenando la inscripción de dicho acto administrativo y la consecuente cancelación del título ya inscrito sobre ese bien raíz en el Registro de Propiedad del Conservador de Villarrica, eso sin perjuicio de que dicha cancelación se haría por el sólo ministerio de la ley.

Expone que, luego del fallecimiento de ambos padres, sus hermanos le vendieron a ella el total de sus derechos en el inmueble, por lo que intentó inscribir la escritura celebrada, inscripción que en principio fue negada, pero posteriormente efectuada en cumplimiento de una sentencia de la Corte de Temuco que así lo ordenó. En ese contexto, es que se percató que el título que entendía cancelado, había sido trasladado hacia el Conservador de Pucón, manteniéndose aparentemente vigente.

Ante ese escenario, presentó ante el CBR de Pucón una minuta solicitando la cancelación de la inscripción en comento, argumentando que la misma había dejado de tener efecto por el sólo ministerio de la ley. Sin embargo, el Conservador local no accedió a lo pedido, fundado en que, tratándose de una cancelación, ésta se debía requerir judicialmente, y que la inscripción que se pretendía cancelar correspondía a un inmueble indígena.

En su libelo, la actora alega que la negativa del Conservador no es procedente, por cuanto las inscripciones que pide sean canceladas son reinscripciones de un título ya cancelado, por lo que dichas inscripciones registradas por el Conservador de Pucón son de papel, no respondiendo a una realidad posesoria. Refuerza esa idea citando el artículo 16, inciso 2°, del DL N° 2.695, que dispone que las anteriores inscripciones sobre el inmueble se entenderán canceladas por el sólo ministerio de la ley.

Respecto al segundo argumento entregado por el Conservador para justificar su negativa, esto es, que se trataría de un inmueble indígena, la reclamante aclara que ella también tiene la calidad indígena, por lo que no existe impedimento para ser propietaria del referido bien raíz.

El Conservador de Pucón evacuó informe, señalando que el documento presentado a calificación corresponde a una escritura pública de Solicitud al Conservador, mediante la cual la actora, unilateralmente, solicitó la cancelación de las inscripciones de dominio registradas en dicho Conservador. El ente reclamado hace presente que la mencionada escritura no constituye un título de aquellos que se deban o se puedan inscribir o con los cuales pudiere cancelar una inscripción.

Por otra parte, expresa no tener la facultad de cancelar inscripciones sin la comparecencia del titular del derecho inscrito, pues estaría perjudicando derechos de terceros y vulnerando la protección que ofrece el Registro a los titulares de las respectivas inscripciones, que no son otros que los herederos de la titular original, que cuentan con la inscripción especial de herencia correspondiente recaída sobre el inmueble en cuestión.

El Juzgado de Letras desestimó el reclamo interpuesto. El fallo da cuenta que la solicitud de cancelación presentada por la actora ante el Conservador consiste en una declaración unilateral, no corresponde entonces a aquellos títulos que el Conservador debe o puede inscribir o que lo autoricen para cancelar una inscripción, lo cual se desprende de lo establecido en los artículos 52 y 53 del Reglamento Conservatorio.

En la misma línea argumentativa, la sentencia cita el artículo 92 de ese Reglamento, que consagra la imposibilidad del Conservador para cancelar las inscripciones de oficio por la mera solicitud de los peticionarios, resultando necesaria la autorización judicial para aquello. Más aún, cuando, atendida la fecha de dichas inscripciones y la naturaleza de las mismas, pueden afectar derechos de terceras personas que no han intervenido en autos por tratarse de una gestión voluntaria.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal rechazó el reclamo interpuesto en contra de la negativa a cancelar las inscripciones de parte del Conservador de Pucón; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada, que tuvo especialmente presente que se trata de una gestión voluntaria y que con la solicitud formulada podrían verse afectados derechos de terceros que no fueron emplazados.

 

Vea sentencias Corte de Temuco Rol N° 215-2023 y Juzgado de Letras y Garantía de Pucón RIT V-65-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *