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España.

Muerte de teletrabajador no puede reputarse como accidente laboral ya que si bien se encontraba en su lugar de trabajo, no pudo acreditarse que su deceso haya ocurrido en horario laboral.

No porque el infarto tuviera lugar en el domicilio del fallecido, concretamente en el «baño», habría de excluirse la laboralidad, en cuanto que igualmente teletrabajaba en ese domicilio en los términos y condiciones contractuales. Sin embargo, no puede considerarse que fuera en tiempo de trabajo.

6 de abril de 2023

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) desestimó el recurso deducido por la viuda de un teletrabajador que falleció en su domicilio previo a comenzar a trabajar, al concluir que no se acreditaron los presupuestos necesarios para reputar su muerte como un accidente laboral.

El caso versa sobre un hombre que trabajaba en modalidad teletrabajo y que falleció de un paro cardiorrespiratorio, previo a iniciar su jornada laboral. Se acreditó que el deceso se produjo en el baño de su domicilio mientras se preparaba para comenzar sus labores. Posteriormente su viuda solicitó a la entidad de seguridad social respectiva el pago de una pensión de viudez y de orfandad para sus hijos, alegando que la muerte de su marido califica como accidente de trabajo.

Si bien la entidad proporcionó las pensiones solicitadas, rechazó estimar el deceso como un accidente laboral, y lo calificó como una “contingencia común”. Por ende, el monto que pagó fue ostensiblemente menor. La mujer recurrió esta decisión en sede judicial por cuanto consideró que la muerte de su marido debió ser calificada como accidente de trabajo, puesto que su muerte se produjo dentro de su horario laboral.

La demanda fue desestimada parcialmente por el juez de primera instancia, que autorizó el pago parcial de las pensiones por considerar que la muerte del trabajador no puede ser reputada como accidente laboral ya que no se acreditó que en ese momento estuviera trabajando, aunque sí se atestiguó su defunción en el baño del hogar y no en su puesto de trabajo.  Contra este fallo la viuda recurrió vía suplicación en segunda instancia.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) existe una interpretación mecanicista y estricta de lo que haya de entenderse como lugar de trabajo. Por tanto, no podemos constreñirlo al puesto concreto que físicamente ocupa. No excluye una serie de supuestos que la lógica interpretativa impondría como laboral si se desarrollaran en el «domicilio» de la empresa. Sería el caso de cuando se deja temporalmente dicho puesto y se sufre una caída, por ejemplo dirigiéndose y/o en el WC o en su interior; o cuando se desplaza a un lugar habilitado por la empleadora para servirse una bebida”.

Agrega que “(…) son actividades normales en la vida laboral y que como jurisprudencialmente se afirma comportan «siempre la exigencia de un factor de «ajenidad» en la producción del suceso lesivo.  No porque el infarto tuviera lugar en el domicilio del fallecido, concretamente en el «baño», habría de excluirse la laboralidad, en cuanto que igualmente teletrabajaba en ese domicilio en los términos y condiciones contractuales. Sin embargo, no puede considerarse que fuera en tiempo de trabajo”.

Comprueba que “(…) la actora sustenta su alegato en que durante el mes de enero de 2021, comenzó su jornada cerca de las 9 horas, incluso antes. Pero ese dato se muestra insuficiente para concluir que existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así, la conducta observada en un mes concreto por mucho que fuera el anterior, no es suficiente para demostrar la habitualidad pretendida, necesitaríamos que el periodo a contrastar fuera superior. También desconocemos cuando inició la jornada incluso en momentos aún más cercanos en el tiempo, los días 1 a 3 de febrero en concreto y que eran laborales”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) el encendido del ordenador a través del cual realizaba su actividad diaria el fallecido se configura como elemento clave a efectos de inicio de su jornada. Dicho inicio se estableció empresarialmente a las 9 horas. No obstante, existía un acuerdo para flexibilizar tal comienzo; podía ser tanto una hora antes, o sea las 8 horas, como una después, es decir tenía de plazo hasta las 10 horas. Su fallecimiento tuvo lugar aproximadamente a las 9,40 horas y por ende aún no estaba obligado a iniciar su jornada”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid 89/2023.

 

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