Noticias

Decisión del CPLT.

Hospital de Castro debe entregar datos sobre solicitudes de interrupciones voluntarias de embarazo efectuadas en su establecimiento durante el 2018/2022.

No logró acreditar que la recopilación de dichos antecedentes entorpecería su debido funcionamiento -de sus dos matronas-. El CPLT aplicó los criterios fijados en sus decisiones Roles C7893/20, C7842/20 y C8483/20, en los cuales se pronunció respecto de solicitudes análogas.

11 de abril de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información pública interpuesto en contra del Hospital de Castro, y le ordenó entregar información concerniente a las solicitudes de interrupción de embarazos (IVE), por algunas de las tres causales permitidas por el legislador realizadas en el establecimiento durante los años 2018/2022.

El Hospital denegó la información respecto a los casos de IVE durante el intervalo solicitado, pues se trataría de una consulta genérica que entorpecería el debido funcionamiento del establecimiento, dado que la recopilación de antecedentes, su revisión y procesamiento final obstaculizaría las labores habituales de sus funcionarios, configurándose la causal de reserva o secreto del artículo 21, N°1, letra c), de la Ley 20.285.

Ante la negativa del Hospital para entregar los datos solicitados, la requirente interpuso amparo de acceso a la información pública. Alegó que su petición no es genérica, sino específica. Además, esgrimió que la jurisprudencia del CPLT, ha permitido efectuar este tipo de requerimientos a los hospitales y servicios de salud del país.

El CPLT acogió a trámite el amparo y le confirió traslado al órgano reclamado.

En sus descargos y observaciones, el Hospital argumentó que si bien la petición no es genérica, sino más específica, la extensión de lo consultado es amplia y contiene un gran número de datos, requiriendo para su entrega la revisión de cada uno de los pacientes que solicitaron la IVE (para la obtención de la fecha de inicio de trámite, informe de riesgo para la madre, especialidad del médico que constata el riesgo, existencia de acompañamiento psicosocial, si se aceptó o no dicho acompañamiento, etc.), además, de los reportes de objeción de conciencia de sus médicos.

Lo anterior exige que una de las matronas del Hospital se dedique exclusivamente a la revisión de tales antecedentes, con las consecuencias negativas derivadas de aquello.

El CPLT tiene presente para su decisión, lo dispuesto en los artículos 21, N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, y 7, N°1, letra c), del Reglamento de dicha ley, el cual establece que “se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales”.

Enseguida, cita su decisión Rol N°377/12, donde razonó que “(…) la causal en comento -distracción indebida- depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado”.

De lo anterior desprende que la configuración de la causal de secreto de distracción indebida supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.

A continuación, menciona el fallo de la Corte Suprema Rol N°6663/12, en el cual se resolvió que “(…) la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (…), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (…), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales”.

Respecto de la alegación de reserva, el CPLT considera que “(…) si bien es cierto que el Hospital realizó una breve descripción de las labores a realizar a objeto de obtener la información requerida, lo cierto es que no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permitan por tener acreditar, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida”.

En definitiva, el CPLT acogió el amparo sobre la base de que “(…) se trata lo solicitado de información de naturaleza pública y estadística, conforme a lo previsto en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, que no permite la identificación de un paciente en particular, y sobre lo cual, además, este Consejo, ante solicitudes de idéntica naturaleza, en las decisiones de amparo Roles C7893/20, C7842/20 y C8483/20, ha determinado la entrega de información sobre los casos de que han tenido conocimiento en hospitales públicos, en que se haya solicitado la IVE en tres causales, no habiéndose esgrimido la concurrencia de causales de secreto o reserva, que justifiquen la denegación de lo pedido”.

No obstante de lo anterior, previene que “(…) en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N°10 de esta Corporación”.

 

Vea decisión del CPLT Rol N°8845/22.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *