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Corte Constitucional de Colombia.

En el ámbito de su autonomía las universidades no están obligadas a entregar copia de la evaluación de una prueba estandarizada sujeta a reserva.

No todas las evaluaciones realizadas por las instituciones educativas tienen como finalidad evaluar las enseñanzas impartidas en el marco de un proceso académico de enseñanza y aprendizaje. Hay algunas evaluaciones que buscan medir los conocimientos de una persona para dar inicio al proceso de enseñanza en un nivel adecuado y apropiado de acuerdo con los conocimientos previos de la persona.

13 de abril de 2023

La Corte Constitucional de Colombia desestimó la acción de tutela deducida por un estudiante universitario que solicitó una copia de un examen estandarizado que rindió, al considerar que en las pruebas de tipo clasificatorias y de carácter opcional se debe respetar la reserva que existe sobre las preguntas de la evaluación.

El accionante, un estudiante de derecho, se sometió voluntariamente a un examen online para acreditar su dominio del idioma inglés. Para este fin su universidad dispuso una plataforma en la que debía registrar sus datos y contar con cámara y micrófono para rendir la prueba. Tras la evaluación, se le informó que debía cursar desde un principio los cinco niveles de inglés, por lo que dedujo que obtuvo malos resultados.

Por lo anterior, solicitó una copia de su prueba rendida y un segundo evaluador, lo cual fue rechazado por las autoridades universitarias que recordaron al recurrente que las preguntas de la evaluación son confidenciales, tal como lo establecían las condiciones que aceptó previo al examen. El estudiante replicó que, sin perjuicio de lo anterior, se recabó su imagen y sus datos biométricos, por lo que tenía derecho a solicitar la información requerida.

Tras un nuevo rechazo demandó a la universidad en sede judicial alegando una vulneración de sus derechos al habeas data, de petición, al debido proceso y a la educación. Exigió una copia de la grabación del examen, ya que “(…) es información de él no de nadie más, información con sus datos personales no de un tercero o alguien más”. Además, adujo que no le informaron los parámetros del examen. Su pretensión fue desestimada en primera y segunda instancia, por lo que accionó vía constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) un elemento esencial del derecho fundamental a la educación es la debida evaluación del proceso de aprendizaje de los estudiantes. Esta constituye uno de los elementos esenciales del proceso de aprendizaje, y así los conceptos de educación y evaluación están estrechamente ligados. En esta oportunidad, se reitera que la evaluación es esencial dentro de un proceso de enseñanza y aprendizaje pues sirve para reducir el vacío cognitivo que puede tener un estudiante al desempeñar determinada tarea”.

Agrega que “(…) no todas las evaluaciones realizadas por las instituciones educativas tienen como finalidad evaluar las enseñanzas impartidas en el marco de un proceso académico de enseñanza y aprendizaje. En efecto, hay algunas evaluaciones que buscan medir los conocimientos de una persona para dar inicio al proceso de enseñanza en un nivel adecuado y apropiado de acuerdo con los conocimientos previos de la persona. La autonomía universitaria no es absoluta y se encuentra limitada por el respeto de la Carta Política y la ley”.

En el caso concreto, advierte que “(…) la decisión de la universidad de no acceder a la solicitud de segundo calificador elevada por el accionante no afectó el derecho al debido proceso, pues las instituciones educativas cuentan con autonomía para definir los mecanismos de calificación de los estudiantes, dentro de los límites que ya se han señalado en esta sentencia. Así, en virtud de la autonomía universitaria, la universidad tiene la facultad de definir los parámetros y requisitos a seguir”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) como se trata de un examen clasificatorio y opcional, frente al cual el reglamento general de la universidad tiene una reglamentación especial en la que no se señala la posibilidad de un segundo evaluador, no resulta desproporcionado negarle al accionante el acceso a un segundo evaluador. Respecto a la posibilidad de conocer la evaluación, por el tipo de evaluación y la reserva a la que está sujeta, el hecho de negarle el acceso a una copia calificada no vulnera su derecho a la educación ni al debido proceso”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió desestimar la acción y advertir a la universidad sobre la necesidad de establecer una nueva política de manejo de datos biométricos que sea autorizada por los evaluados en sus exámenes.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-049-23.

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