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Corte Constitucional de Ecuador.

Tribunal que declaró el abandono de una apelación vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.

El tribunal no se pronunció sobre las solicitudes para aplazar la audiencia. La administración de justicia tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones que realizan los sujetos procesales, aunque el acceso a la justicia no implica que la respuesta judicial sea favorable a la pretensión o a los intereses de las partes procesales.

13 de abril de 2023

La Corte Constitucional de Ecuador acogió la acción extraordinaria de protección deducida contra un tribunal de segunda instancia que ignoró los escritos presentados por el apelante, al considerar que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se declara el abandono de un recurso sin dar contestación a los pedidos de aplazamiento de una de las partes.

El actor dedujo una demanda laboral contra su empleador la cual fue desestimada de plano por el a quo. Tras deducir apelación en segunda instancia solicitó al ad quem cambiar la fecha de la audiencia respectiva en dos ocasiones, ya que residía fuera del país y previo a comparecer debía realizar un trámite en el consulado. El tribunal no se pronunció sobre los escritos de solicitud, en los que además constaba el patrocinio y poder que confirió a sus abogados, por lo que realizó la audiencia en su ausencia y declaró el abandono del recurso.

Recurrió esta decisión vía casación, sin embargo, su pretensión fue desestimada. Por lo anterior, accionó en sede constitucional alegando una vulneración del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, del derecho a defensa y de la seguridad jurídica. Agregó que el tribunal no permitió intervenir a sus abogados por cuanto manifestó que no tenían poder para intervenir en la causa, a pesar de haber conferido patrocinio y poder en los escritos que el tribunal ignoró.

En su análisis de fondo, la Corte comprueba que su “(…) jurisprudencia ha determinado que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene tres componentes: i) el derecho al acceso a la administración de justicia; ii) el derecho a un debido proceso judicial; y iii) el derecho a la ejecutoriedad de la decisión. La alegación del recurrente se relaciona con el derecho de acceso a la justicia (primer elemento de la tutela judicial efectiva), el cual se vulnera cuando no se permite que la pretensión sea conocida o porque no recibe respuesta por parte del organismo judicial”.

Agrega que “(…) este no se agota en garantizar el acceso de las personas al sistema de administración de justicia. Lo que significa atender y responder motivadamente las peticiones de los justiciables, evitando que las partes queden en indefensión y se extiende a las acciones, recursos o peticiones que se propongan las cuales deben ajustarse a los requisitos y características propias de cada acción”.

Señala que “(…) la administración de justicia tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones que realizan los sujetos procesales dentro de cada proceso. Según esta Corte, el acceso a la justicia no implica que la respuesta judicial sea favorable a la pretensión o a los intereses de las partes procesales. Es decir, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en el componente de acceso, los administradores de justicia tienen que responder a las peticiones que realizan las partes, con independencia de que estas sean o no favorables a lo que se solicita”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) la decisión del tribunal de apelación impidió que el accionante pueda proseguir con la causa, tomar las acciones adecuadas para comparecer al proceso y obtener una sentencia que resuelva sus pretensiones. En definitiva, al no tener el accionante una respuesta a sus pedidos, esta Corte encuentra que existió una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el componente de acceso a la justicia”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte acogió la acción, revocó el fallo impugnado y ordenó retrotraer el proceso hasta el momento anterior de la vulneración de los derechos.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Ecuador No. 1861-17-EP-23.

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