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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Norma que tipifica y gradúa sanciones por infracciones al Código del Trabajo y sus leyes complementarias, no produce resultados contrarios a la Constitución.

La norma permite la flexibilidad suficiente para que la autoridad administrativa y los tribunales, revisando lo obrado, puedan determinar el tipo de sanción y la severidad de la sanción específica -en este caso, la cuantía de la multa- en base a criterios o parámetros fijados en forma previa por parte del legislador.

16 de abril de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 506 del Código del Trabajo.

La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente, establece lo siguiente:

“Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción”.

Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales. Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos cuarto y quinto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales”. (art. 506).

Según los hechos del caso, la requirente, una empresa frigorífica, fue sancionada con 6 multas por incumplir diversas disposiciones laborales, por un monto total de 260 UTM y 20 IMM. No obstante, presentó una reconsideración administrativa ante la Inspección del Trabajo para revocar las multas, la que dejó sin efecto solo una de ellas.

Por lo anterior, recurrió judicialmente contra la Inspección para solicitar se dejen sin efecto todas las multas o, en su defecto, obtener una rebaja prudencial. Su pretensión fue desestimada por el Juzgado de Letras de Lautaro, razón por la cual dedujo un recurso de nulidad ante la Corte de Temuco, que es la gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad. En su presentación, adujo que el a quo incurrió en una infracción a la ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en virtud de los artículos 477 y 478 letra E del Código del Trabajo.

A su juicio, la aplicación del artículo 506 vulneraría los artículos 6, 7 y 19 N°2 y 3, todos de la Constitución. Lo anterior, por cuanto transgrede el principio de legalidad al no poseer densidad suficiente, posibilitando actuaciones arbitrarias y discrecionales. Además, aduce que contraviene el principio de tipicidad al establecer sanciones desproporcionadas.

Asimismo, sostiene que otorga al Estado la facultad de sancionar a los empleadores sin limitaciones, ya que “(…) no precisa qué debe entenderse por gravedad de la conducta, ni establece parámetros o criterios para determinar cuándo se está frente a infracciones más o menos graves, lesionando con ello el derecho al debido proceso”.

La Magistratura Constitucional rechazó la impugnación, por lo que el precepto legal cuestionado puede aplicarse para resolver la gestión pendiente.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) el artículo 506 del Código del Trabajo establece un criterio para la determinación de la multa: la gravedad de la infracción. Dicha norma establece explícitamente que “las infracciones (…) serán sancionadas (…) según la gravedad de la infracción”. Así, resulta evidente que se cumple con la exigencia de que exista un parámetro o criterio explícito que oriente la labor de la autoridad administrativa o del juez para determinar la severidad de la sanción”.

Agrega que, “(…) la norma permite la flexibilidad suficiente para que la autoridad administrativa y los tribunales, revisando lo obrado, puedan determinar el tipo de sanción y la severidad de la sanción específica – en este caso, la cuantía de la multa- en base a criterios o parámetros fijados en forma previa por parte del legislador. En efecto, el criterio de la “gravedad de la infracción” puede ser ponderado en función del resto de las normas del Código del Trabajo y a los principios que inspiran la legislación laboral”.

Agrega que, “(…) la Inspección del Trabajo, al momento de aplicar la multa no actúa arbitrariamente, por cuanto está obligada a ajustarse al denominado “Tipificador de Hechos Infraccionales y Pauta para Aplicar Multas Administrativas”. Si es que la empresa sancionada considera que el criterio de gravedad ha sido ponderado de manera incorrecta, el Código del Trabajo le franquea las instancias jurisdiccionales para su reclamación ante el juez competente o los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a las normas del artículo 503, y demás pertinentes”.

En definitiva, la Magistratura Constitucional concluye que, “(…) es necesario recalcar que la declaración de inaplicabilidad de la norma requerida significaría, en la práctica, la eliminación de la aplicación de sanciones contra el requirente. De esta manera, lo solicitado por este -el respeto por el mandato constitucional de legalidad o proporcionalidad– no es congruente con la declaración de inaplicabilidad del artículo 506 del Código del Trabajo”.

La decisión se acordó con los votos en contra de los ministros Cristián Letelier y José Vásquez, quienes estuvieron por acoger la impugnación.

Señalan que, “(…) aun cuando en abstracto se pueda considerar que uno de los factores -mas no el único ni primordial- a tener en consideración para determinar el monto de una multa sea la capacidad económica del infractor como ocurre en otros ámbitos donde se acude a tal criterio, ésta ha de deducirse de antecedentes que inequívocamente la demuestren y no de datos de los cuales no se desprenda dicha capacidad económica, sino que se presumen de un elemento meramente numérico”.

Agregan que, “(…) esto último es precisamente lo que ocurre con el artículo 506 del Código del Trabajo disposición legal en la que, a medida que aumenta el número de trabajadores de una empresa, se incrementa el monto de las multas a aplicar, sin tener en cuenta otros factores relevantes para determinar su capacidad económica. Tal criterio es ajeno y no se corresponde con la realidad de las empresas, pues según los bienes que produzca o los servicios que preste, como también por su capital, tecnologías que utilice y monto de sus operaciones, es posible encontrarse ante empresas de gran capacidad económica y una planta laboral más bien reducida, como a la inversa”.

Concluyen que, “(…) en la disposición reprochada el legislador prescribe que la sanción debe imponerse según la “gravedad” de la infracción, criterio que como se ha explicado resulta vacío e insuficiente. Como se ha dicho, aquel no garantiza realmente que el operador encargado de aplicar la misma vaya a ajustar o calibrar la sanción según la gravedad de la infracción. Lo anterior, pues en las condiciones y el contexto en que el precepto se inserta, tal cuestión queda entregada enteramente a la apreciación discrecional de tal operador”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.209-2022.

 

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