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Corte Suprema de Perú.

Hombre que mantuvo una relación carnal con una menor de trece años y que alegó no conocer su verdadera edad, queda a firme.

El recurrente no solo tiene una gran diferencia de edad con la víctima, por la contextura de la agraviada, la forma y circunstancias en que se conocieron y relacionaron, debió agenciarse de información suficiente y real sobre la edad de la agraviada. No es posible, entonces, afirmar la existencia de error de tipo, es decir, de un error sobre las circunstancias del hecho.

18 de abril de 2023

La Corte Suprema de Perú desestimó el recurso de casación deducido por un hombre que mantuvo una relación carnal con una menor de edad, quedando a firma su condena a 30 años de prisión al no observar errores en el fallo.

El recurrente, de 26 años de edad, fue condenado por mantener una relación sentimental con una menor de 13 años la cual quedó embarazada. La familia de la niña aprobó el vínculo a pesar de su ilegalidad. Por estos ilícitos fue juzgado y condenado a 30 años de cárcel por el delito de violación sexual de una menor, fallo que además fue confirmado en segunda instancia.

No obstante, el recurrente impugnó el fallo condenatorio vía casación. Fundó su recurso en las causales de infracción material y vulneración de la garantía de motivación. Adujó que no sabía la verdadera edad de la menor, y que “(…) no se efectuó un examen para acreditar la apariencia de la edad de la agraviada, y que la motivación de la sentencia, en este extremo, resulta insuficiente; y, de otro lado, que no se acreditó que medió violencia o amenaza para el acceso carnal”.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) la diferencia de edad entre imputado y la indicada agraviada es especialmente relevante, así como también el hecho que el referido encausado tuvo tiempo para conocerla y enterarse, con cierto nivel de seguridad, la verdadera edad de la víctima, tanto más si la contextura de aquella no auguraba una confusión inicial respecto a su minoría de edad”. El juzgado de instancia expuso su propio análisis experimental en uso del principio de inmediación al observar a la víctima en el juicio oral.

Comprueba que “(…) el hecho subjetivo del agente (dolo en este caso: el sujeto activo conoce, se ha representado, el riesgo que despliega su conducta) se acredita a partir de los hechos objetivos (hecho externo) y de sus elementos de prueba (los elementos subjetivos no son cognoscibles directamente). El dolo en los delitos sexuales, en lo que respecta a la edad de la víctima, se infiere a partir de determinados indicadores operativos o datos que se expresan en los hechos probados en función a la edad del imputado”.

La Corte concluye que “(…) el recurrente no solo tiene una gran diferencia de edad con la víctima, la contextura de la agraviada, la forma y circunstancias en que se conocieron y relacionaron, también que pudo y debió agenciarse de información suficiente y real sobre la edad de la agraviada, más aún si la conoció ocasionalmente y al poco tiempo le hizo sufrir el acto sexual. No es posible, entonces, afirmar la existencia de error de tipo, es decir, de un error sobre las circunstancias del hecho”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió desestimar el recurso, por lo que el fallo impugnado quedo a firme.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Perú N° 1341-2022.ICA.

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