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imagen: kinesiologiaestetica.cl
Corte Suprema de Colombia.

Periódico que publicó reportaje sobre una empresa de estética, rectificado posteriormente, es absuelto de indemnizar perjuicios. El nexo causal entre el daño alegado y la publicación no fue acreditado.

El recurso no puede estar fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en el fallo, porque desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia, como quiera que las conclusiones del juez son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente y trascendental, que no se mostró.

18 de abril de 2023

La Corte Suprema de Colombia desestimó el recurso de casación deducido por los demandantes de un periódico que fue absuelto en segunda instancia, por no acreditarse debidamente un nexo causal suficiente entre el perjuicio alegado y la publicación considerada agraviante.

El caso versa sobre una demanda de responsabilidad civil extracontractual que un médico y una empresa de servicios de estética (depilación laser) dedujeron contra un diario, por publicar un reportaje que cuestionó sus prácticas. En la publicación se afirmaba que el médico y la empresa afectaban la privacidad de sus clientes al grabar los procedimientos sin su consentimiento, poniendo así en duda su calidad profesional. Alegaron una vulneración de su buen nombre y reputación, por lo que exigieron el pago de una indemnización de perjuicios.

Si bien con anterioridad el diario había rectificado públicamente sus aseveraciones, según lo ordenó un fallo de amparo, los demandantes sostuvieron que el reportaje original siguió publicado en el sitio web del periódico por 4 años.

La demanda fue acogida en primera instancia, por lo que el medio de comunicación fue condenado a indemnizar a los actores. Sin embargo, en segunda instancia se revocó lo resuelto por el a quo, lo que motivó que los demandantes dedujeran un recurso de casación. El tribunal estimó la inexistencia de un nexo causal entre el reportaje y los perjuicios sufridos, los cuales, en su opinión, eran atribuibles a una falta de solvencia que comenzó a gestarse previo a la publicación. Por estos motivos, absolvió al periódico de todos los cargos.

En su presentación alegaron que el tribunal ad quem valoró erróneamente la prueba que acreditaba el decrecimiento de sus ingresos económicos tras la publicación de la nota agraviante. Además, señalaron que el monto indemnizatorio determinado, revocado en segunda instancia, es sustancialmente inferior al daño efectivamente causado.

En su análisis de fondo, la Corte señala que “(…) el derecho a la libertad de información supone la posibilidad de ejercer la libertad de prensa y de fundar medios masivos de comunicación, que revisten cardinal importancia habida cuenta que contribuyen a servir como germen educativo, de diálogo social pacífico y guardián de la democracia; trascendencia que habilita el otorgamiento de la garantía a la reserva de la fuente, desarrollo del secreto profesional”.

Agrega que “(…) la rectificación es un mecanismo subsiguiente y rápido para proteger el honor, la identidad o la intimidad de las personas involucradas en información injuriosa, errada o meramente imprecisa, como quiera que, de un lado, la rectificación constituye la forma más presurosa de corregir aquella publicación, y de otro, siempre será posterior pues de lo contrario desatendería la prohibición de censura previa que salvaguarda a la libertad de expresión. Y tiene efectos resarcitorios en tanto que la víctima encuentra satisfacción al ponerse en evidencia públicamente la falsedad de la noticia que la hiere”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) los fundamentos del recurso dejan al descubierto la asimetría de los cargos casacionales, en tanto estos tienden a poner de presente que su juzgador de segundo grado restó todo efecto causal a la publicación realizada por la convocada, cuando no fue así porque el tribunal sí otorgó dichas consecuencias, pero le parecieron insuficientes para tener por establecido el nexo causal debido a la existencia de otros actos que, igualmente, pudieron ser la causa de los perjuicios reclamados”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) el recurso no puede estar fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en el fallo, porque desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de última instancia, como quiera que las conclusiones del juez son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no se mostró”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió desestimar el recurso y confirmar el fallo de segunda instancia.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Colombia SC077-2023.

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