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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Normas que hacen aplicable el Código Laboral a trabajadores sujetos a un estatuto especial y que supeditan su despido al pago de las cotizaciones previsionales, no producen resultados contrarios a la Constitución.

Resulta inconducente pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la nulidad del despido, al haber sido desechada por el juez sin que haya sido impugnada la decisión. La preceptiva impugnada no recibió aplicación en la gestión pendiente ni recibirá aplicación futura, lo que permite descartar que se produzca el supuesto efecto inconstitucional denunciado.

23 de abril de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 1°, inciso tercero, y 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo

Las disposiciones legales que se solicitó declarar inaplicables para la gestión pendiente seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, establecen lo siguiente:

“Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”. (Art 1).

“Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. (Inciso quinto, art. 162).

“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda”. (Inciso séptimo, art. 162).

La Municipalidad de Paine fue demandada en sede laboral por una periodista para que se declare la existencia de relación laboral con el municipio, que su despido fue injustificado y el cobro de prestaciones impagas. En su contestación, la requirente adujo que la demandante solo prestó servicios a honorarios, al tenor del artículo 4 de la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y del Código Civil.

Así, la gestión pendiente es la vista del recurso de nulidad que el municipio interpuso contra el fallo dictado por el juez del trabajo, que acogió parcialmente la demanda, pues no hizo lugar a la sanción por la nulidad del despido.

La requirente alega que las normas impugnadas llevan a una errónea interpretación del principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual se presume que toda prestación de servicios implica la existencia de un Contrato de Trabajo, lo que lleva a pensar, erróneamente, que este tipo de relación rige también para los profesionales que prestan servicios a honorarios a una Municipalidad.

Por lo anterior, aduce que las normas impugnadas contravienen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, que consagran los principios de supremacía constitucional y juridicidad. Además, que su aplicación “(…) lleva a sostener la errada tesis de que los tribunales laborales serían competentes para conocer de una relación contractual civil, como la que liga a un prestador de servicios personales a honorarios y un Municipio”.

También alega vulnerado el principio de proporcionalidad de las sanciones al tenor del artículo 19 Nº2 y Nº3 de la Constitución, al condenar a los órganos del Estado a pagar dineros que no están previstos en una relación contractual de naturaleza civil, como la del caso sub lite.

En su análisis de fondo, el Tribunal señala que “(…) resulta innecesario e inconducente pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la nulidad del despido, al haber sido desechada por el juez de instancia, sin que haya sido impugnada la decisión por la parte demandante, de modo tal que la preceptiva impugnada no recibió aplicación en la gestión pendiente ni recibirá aplicación en sus estadios procesales futuros, lo que permite descartar que se produzca el supuesto efecto inconstitucional denunciado”.

Respecto a la alegada infracción de los principios de supremacía constitucional y de juridicidad, advierte que “(…) el requerimiento se encuentra mal encaminado, toda vez que la impugnación se plantea en relación con “su errada interpretación y aplicación”. Sin embargo, como ya es jurisprudencia asentada en esta Magistratura, la determinación del sentido y alcance del precepto impugnado en los procesos seguidos ante los jueces del fondo no es una materia propia de esta jurisdicción constitucional, dado que esto último importa una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo”.

Agrega que “(…) no le corresponde pronunciarse sobre la corrección de las sentencias a las que se refiere la requirente, pues ello se aleja por completo del control concreto de constitucionalidad propio de esta sede. Tampoco le corresponde pronunciarse sobre la correcta interpretación de la normativa laboral mencionada en el requerimiento, pues se trata de una cuestión de mera legalidad, existiendo un recurso procesal destinado a unificar la jurisprudencia en materia laboral que es competencia privativa de la Corte Suprema”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) conociendo de la presente acción constitucional no es pertinente determinar si los Tribunales, a través de diversas resoluciones y sentencias, en el uso de las facultades que le son privativas, se han ajustado o no a los principios de supremacía constitucional y de juridicidad. Tales alegaciones son propias de un recurso procesal, naturaleza que la presente acción no detenta. Debe recordarse que el control concreto no radica sobre actuaciones o pronunciamientos de poderes públicos, sino sobre preceptos legales”.

La decisión se acordó con los votos en contra de los ministros Cristián Letelier y José Ignacio Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Observan que “(…) a partir de la aplicación de los preceptos legales impugnados se verifica una verdadera ficción, como consecuencia de mantener vigente las consecuencias laborales de una relación que no es tal, traduciéndose ello en un resultado contrario a la Carta Fundamental.  Dicho lo anterior, corresponde consignar que no se advierte el fundamento racional ni el sentido de justicia derivado del pago de una deuda que se seguirá reajustando sin límite ni freno”.

Agrega que “(…) sólo se explica esta situación por la ficción legal consagrada por el artículo 162, consistente en no considerar finalizado un vínculo contractual mientras el empleador se mantenga moroso en el pago de sus cotizaciones previsionales y mantener subsistente unas obligaciones contractuales toda vez que el trabajador no cumple con la prestación de servicios personales bajo dependencia y subordinación, en los términos que contempla el artículo 7° del Código Laboral”.

Comprueban que “(…) dejar subsistente en el tiempo la situación remuneracional y previsional del trabajador mediante la ficción legal que aquí analizamos, no asegura una debida protección a sus derechos. Es más, bajo la premisa de pretender amparar sus derechos, el incremento del monto adeudado a lo largo del tiempo no satisface la necesidad de una oportuna y eficaz solución de los emolumentos adeudados, los cuales, al no ser percibidos efectivamente, no hacen más que mantener la situación de incertidumbre y ausencia de pago”.

Concluyen que “(…) al existir una falta de relación entre la conducta reprochada y la respuesta sancionatoria impuesta, generando desproporción, ello necesariamente se traducirá en una afectación de la garantía del artículo 19 N° 3 en su expresión de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Además, se afectan los derechos descritos en su esencia, vulnerándose el artículo 19 N° 26 de la Constitución, en la medida que la regulación establecida a través de los preceptos impugnados los limita más allá de lo razonable, en términos tales que convierte los mismos en impracticables para su titular”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.406-2022.

 

 

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