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Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Equipos de sonorización instalados en medios de transporte no necesariamente generan derechos de autor por la comunicación de obras musicales al tenor de la normativa europea.

La legislación europea se opone a una normativa nacional que establece una presunción de comunicación al público basada en la presencia de instalaciones de sonorización en medios de transporte. Una normativa de esa índole puede llevar a imponer el pago de una remuneración por la mera instalación de esos equipos en esos medios de transporte, aun cuando no exista ningún acto de comunicación al público.

28 de abril de 2023

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó que la sola presencia de un equipo de audio en los medios de transporte, no implica de por sí que sean utilizados para reproducir obras musicales sujetas a derechos de autor. Esta circunstancias se debe evaluar caso a caso.

Una entidad de gestión de derechos de autor demandó a dos compañías de transporte por reproducir obras musicales sin pagar los permisos correspondientes, en sus aviones y vehículos de pasajeros. Así, exigió la aplicación de una multa por no contar con las licencias respectivas para hacer uso de las obras.

En su contestación, las demandadas aclararon que solo las utilizaban para reproducirlas como música ambiental en su flota de transporte, a través de un software de programación usado en sus equipos de sonorización. A raíz de esta aclaración la actora amplió su demanda por considerar que el uso de estos equipos para el fin señalado, empleados normalmente para la comunicación con los pasajeros, era un indicio de lucro. La demanda fue acogida por el juez a quo.

Las demandadas apelaron el fallo aduciendo que no utilizaron obras sujetas a derechos de autor. Además, señalaron que “(…) la mera existencia de instalaciones no equivale a una comunicación al público de obras musicales. Con la difusión de música ambiental no persiguen ningún fin lucrativo. Además, por normativa se exige la existencia de instalaciones de sonorización en los aviones por razones de seguridad, con el fin de permitir la comunicación entre los miembros de la tripulación del avión y entre los miembros de dicha tripulación y los pasajeros”.

El tribunal ad quem planteó una cuestión prejudicial al TEDH para que este interpretara, al tenor de la legislación europea, si la difusión, en el interior de una aeronave comercial ocupada por pasajeros, de una obra musical o de un fragmento de una obra musical en cualquier momento del vuelo, a través del dispositivo de sonorización general de la aeronave, constituye una comunicación al público.

En su análisis de fondo, el TJUE señala que “(…) en la difusión en un medio de transporte de pasajeros de una obra musical, como música ambiental, constituye un acto de comunicación al público a los efectos del derecho de la Unión. No obstante, la mera instalación, a bordo de un medio de transporte, de un equipo de sonorización y, en su caso, de un software que permita la difusión de música ambiental no constituye tal acto”.

Agrega que “(…) los Estados miembros deben establecer en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. De este modo, los autores disponen de un derecho de carácter preventivo que les permite interponerse entre eventuales usuarios de su obra y la comunicación al público que estos usuarios quizás desearan realizar, con el fin de prohibirla”.

En el caso concreto, advierte que “(…) la difusión en un medio de transporte, realizada por el operador, de una obra musical como música ambiental constituye un acto de comunicación al público de esa obra puesto que, por un lado, al actuar de este modo, dicho operador interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su conducta, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida. De hecho, de no producirse esa intervención, los clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida. Por otro lado, la obra fue difundida a todos los grupos de pasajeros que, simultánea o sucesivamente, tomaron ese medio de transporte”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación. Por consiguiente, la legislación europea se opone a una normativa nacional que establece una presunción de comunicación al público basada en la presencia de instalaciones de sonorización en medios de transporte. En efecto, una normativa de esa índole puede llevar a imponer el pago de una remuneración por la mera instalación de esos equipos de sonorización en esos medios de transporte, aun cuando no exista ningún acto de comunicación al público”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal interpreta que la difusión de una obra musical como música ambiental en un medio de transporte de pasajeros constituye un acto de comunicación al público en virtud del derecho de la Unión Europea, como consta en el caso concreto. No obstante, la presencia de equipos de sonorización en medios de transporte no implica, per se, la realización de este tipo de actos.

 

Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C-775.21.

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