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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Norma que limita el recurso de apelación solo a determinadas sentencias y resoluciones que se dicten en juicios laborales, no produce resultados contrarios a la Constitución.

De acogerse la inaplicabilidad se utilizaría al Tribunal Constitucional para crear recursos que no están reconocidos ni en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia.

4 de mayo de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, de la frase «Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones”, contenida en el artículo 476, inciso primero, del Código del Trabajo.

La declaración de inaplicabilidad se solicitó respecto de una causa que se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en virtud de un recurso de apelación.

En el juicio pendiente se persigue ejecutivamente el cobro de prestaciones laborales en virtud de lo cual la requirente interpuso un incidente de nulidad por falta de emplazamiento que fue rechazado de plano por el Juzgado. Si bien el recurso de reposición que aquella interpuso contra la resolución del a quo fue desestimado, la apelación que dedujo en subsidio fue concedida, siendo su vista la gestión pendiente en el caso de marras. La demandante solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación en virtud del artículo 476 del Código del Trabajo, que es la norma impugnada.

La requirente alega que de aplicarse el precepto legal objetado se limitarán las posibilidades para determinar si existió emplazamiento y, por ende, si el juicio adolece de nulidad.

Considera que al ser la resolución que se pronuncia sobre un incidente de nulidad de naturaleza interlocutoria, el asunto no puede ser conocido en única instancia. Por lo tanto, estima que en el caso concreto se afecta el debido proceso, el derecho a defensa en juicio y el derecho a recurrir, todos consagrados en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento. En su análisis de fondo observa que “(…) en materia laboral, la Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica”.

Señala que “(…) no concierne al Tribunal Constitucional determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo, como parece esperar el requirente. Al respecto, esta Magistratura ha declarado que el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso”.

Agrega que “(…) de acogerse la inaplicabilidad intentada se utilizaría al Tribunal Constitucional para crear recursos que no están reconocidos ni en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia. Por lo demás, el empleador podría sostener su reclamo posteriormente mediante un recurso de nulidad, alegando vulneración de garantías fundamentales, no estando agotadas las herramientas de las que este dispone para hacer valer su pretensión”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal concluye que “(…) no se aprecia cómo el artículo 476 del Código del Trabajo habría afectado las posibilidades de defensa de la ejecutada respecto de la ejecutante, pues es una norma que aplica para las partes del proceso, con independencia del rol que cumplen en el mismo. De hecho, en el expediente de la causa consta que al demandante también se le negó, en base a este artículo, la apelación, cuando no estuvo conforme con la resolución de 19 de noviembre de 2021, que fijó el incremento legal en un 30% de la indemnización por años de servicios y sustitutiva ofrecida al actor”.

La decisión se acordó con el voto en contra de los ministros Cristián Letelier, José Vásquez y Miguel Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Observan que “(…) en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 476 del Código del Trabajo, en su inciso primero, importa que a la requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por ella, respecto de la resolución que se pronunció acerca de su petición de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, de lo que se colige que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de aquella resolución, por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, la que le causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal”.

Señalan que “(…)  la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible».

Concluyen que “(…) el recurso de apelación contemplado para este caso, en virtud Código del Trabajo que regula especialmente el procedimiento en esa materia, aunque lo contempla, en este último caso, está tan severamente limitado que, como hemos señalado, resulta en su aplicación contraria a la Constitución, de tal manera que nuestra decisión estimatoria inaplica aquella restricción, restaurando en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional N°13.067-22

 

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