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imagen: La Tercera
Recurso de protección acogido por Corte de Santiago

Reducción del viático otorgado a académico para cumplir con su programa de doctorado, es arbitrario e ilegal por carecer de fundamentación.

La obligación de fundamentar las decisiones que se impone a la autoridad, constituye un imperativo legal, que rige también respecto a la Casa de Estudios.

12 de mayo de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto por el sociólogo y académico Alberto Mayol en contra de la Universidad de Santiago de Chile (USACH).

El recurrente expuso que ingresó a trabajar al Departamento de Gestión y Políticas Públicas perteneciente a la Facultad de Administración y Economía de la USACH en el año 2013.

Agrega que en ese contexto, en diciembre de 2020, solicitó a la recurrida perfeccionarse en la Universidad Complutense de Madrid, petición que fue aprobada por el Decano de la Facultad y la Directora (S) del Departamento de Gestión y Políticas Públicas, con quienes se acordó que la comisión de servicios y estudios tendría tres objetivos a cumplir. En primer lugar, finalizar el proceso de tesis del programa de Doctorado de Antropología y Sociología de la Universidad, en segundo término, consolidar la transformación de los contenidos de la tesis en publicaciones de artículos y libros, proyectando el trabajo realizado y, finalmente, articular investigaciones con centros españoles.

Añade que mediante resolución exenta su solicitud fue aprobada por lo que se le concedió una comisión de estudios con goce total de sus remuneraciones por un año, 1 pasaje ida y vuelta por un monto de $800.000.- anual y 12 viáticos por un monto de $1.564.614.- mensual.

Expone que con posterioridad, luego de una serie de retrasos, en agosto de 2022, la recurrida emitió una nueva Resolución Exenta, en virtud de la cual se le concedió una comisión de estudios con el objeto de continuar y finalizar un programa de doctorado en la Universidad Complutense de Madrid,  no obstante, 17 días después emitió otra Resolución Exenta que revocó la anterior, indicando “Que, en base a una revisión de los antecedentes, y en uso de las facultades que corresponden al Rector, se ha estimado pertinente fijar los viáticos señalados en el punto b) del considerando anterior, en la suma de $250.000.-”.

Precisa que dicha resolución no le fue notificada. Por lo anterior, solicitó mediante correo electrónico conocer el estado en que se encontraba el pago de viáticos de 2021, fue entonces cuando se le respondió sobre la anulación señalada, y se le informó que los viáticos fueron pagados a finales de septiembre, asunto que no notó porque correspondían a transferencias por $250.000, y no a la suma acordada.

Considera que la actuación de la USACH es contraria al texto de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, que norma la situación de las comisiones de servicios de los funcionarios públicos, a lo que se suma que la resolución recurrida no se ajustó al principio de fundamentación e imparcialidad regulado en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, al no hacerse cargo de los criterios de los viáticos ya fijados y las tareas u objetivos encomendados, lo que además infringe el principio de igualdad ante la ley.

Solicita que se revoque la resolución que disminuyó los viáticos y que la Corte adopte las medidas pertinentes.

En su informe, la Universidad de Santiago alegó la extemporaneidad del recurso, ya que estima que excedió el plazo de interposición en, al menos, 30 días.

En cuanto al fondo, indica que los pagos de los viáticos se habrían percibido por el recurrente, y que fueron realizados por una sociedad de nombre “Sociedad de Desarrollo Tecnológico” que se encuentra relacionada con la recurrida, emitiéndose las boletas de honorarios entre marzo de 2021 y enero 2022, periodo en que el actor ya no se encontraba en Chile.

Por otro lado, sostuvo que la revisión de los antecedentes que llevaron a la dictación de la resolución objeto de controversia, se dictó dentro de las facultades de la recurrida, tal como lo señalan los dictámenes N° 7817 de 2006 y 26.592 de 2001 de la Contraloría General de la República, en cuanto señalan que la autoridad podrá establecer condiciones de comisiones, disponer prórrogas o incluso ponerles término anticipado por razones de servicio.

Finalmente sostiene que, existiendo controversia sobre los pagos cursados, corresponde a los Tribunales de Justicia determinar su procedencia, ante la eventual concurrencia de la causal de extinción de compensación.

La Corte acogió el recurso de protección. Respecto a la alegación de extemporaneidad, señala que “será desestimada, pues tanto del tenor del recurso de protección como del informe evacuado por la recurrida se desprende que el recurrente tomó conocimiento efectivo del acto que impugna por medio del correo electrónico de 11 de octubre donde se le informó el pago del viático por la cifra menor, observando de la cadena de correos que la recurrida acompañó, que el mismo día 11 de octubre del año 2022, el recurrente preguntó sobre los pagos pendientes de viáticos y pasajes y, a diferencia de lo sostenido por la autoridad universitaria, el correo fechado 2 de agosto del año 2022 solo se le adjunta la Resolución Exenta 7136 fechada el 01/08/2022, por lo que solo cabe rechazar la alegación de extemporaneidad”.

Respecto al fondo de la controversia, señala que “es un hecho no discutido que la comisión de servicio fue otorgada por un monto de $1.564.614 por doce viáticos más pasajes de ida y vuelta, según se dejó plasmado en una Resolución Exenta, la que luego de diecisiete días fue reducida a un monto de $ 250.000 por igual período y cuyo fundamento según se expresó fue: una revisión de los antecedentes y en uso de las facultades que corresponden al Rector”.

Luego, alude al artículo 52 de la Ley 19880, que dispone que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros, y señala que “al modificar un acto administrativo sin más fundamentos que una revisión de antecedentes, de los que no se tiene noticias y que no se señalan (….) se advierte que no causa consecuencias favorables para el administrado sino que por el contrario, lesiona sus derechos al reducir drásticamente en un 84 % la comisión de servicios que se le habían otorgado al actor por mes para su comisión de servicio en el extranjero”.

Agrega a lo anterior que “de acuerdo a la Ley 19.880, en especial a lo previsto en su artículo 11, inciso segundo, es necesario que siempre se expresen los hechos y fundamentos de derecho respecto de aquellos actos que afecten los derechos de los particulares, sean que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. Lo anterior aparece corroborado con lo señalado por el artículo 16 de la misma ley, al disponer que el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. De este modo, la obligación que se impone a la autoridad de fundamentar sus decisiones, constituye un imperativo legal, dispuesto por la ley antes citada, que rige también respecto de la casa de estudio recurrida”.

Asimismo, alude al inciso 4 del artículo 41 de la Ley de Bases, que prescribe que las resoluciones que dicte la Administración contendrán la decisión, que será fundada. En la misma línea el artículo 11 inciso segundo agrega que los hechos y fundamentos de derecho de los particulares deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”.

Añade que “se constata que los fundamentos contenidos en la Resolución Exenta N° 7858, que decidió modificar en el transcurso de diecisiete días el viático que otorgaba al docente de su casa de estudios para cumplir con su programa de doctorado, no cumple con el estándar de ser aquellos objetivos, reales, determinados y suficientes. Por su parte, los documentos que acompañó la recurrida con los que intenta motivar su decisión, como boletas que emanan de la Universidad de Santiago de Chile Sociedad de Desarrollo Tecnológico de la Usach Ltda. no permite justificar la decisión modificatoria, no sólo porque no formaron parte del acto recurrido, por corresponden a clases y otras actividades con la casa de estudios que nada inciden en la situación de autos, acto que al estar desprovisto de fundamentación deviene en arbitrario por cuanto carece de causa o motivo, además de ilegal”.

Por lo expuesto, la Corte considera que “la conducta de la recurrida de revocar el monto dispuesto por concepto de viáticos por 12 meses, constituye un acto arbitrario e ilegal, pues vulnera la garantía de igualdad ante la ley, al carecer de la debida fundamentación como era exigible a dicho acto administrativo”, razón por la acogió el recurso y se dejó sin efecto la Resolución Exenta de 17 de agosto del año 2022, debiendo procederse al pago de los viáticos tal como fue determinado en la Resolución Exenta de 01 de agosto del año 2022, por el periodo dispuesto en ella”.

 

Vea sentencia Rol 139933-2022

 

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