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Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Finlandia no vulneró la libertad de religión de los Testigos de Jehová por imponer requisitos para la recopilación de datos personales durante la evangelización a domicilio.

Las restricciones tuvieron el objetivo legítimo de proteger los derechos y libertades de los demás. Así, se protegieron los derechos de otros respecto al procesamiento de sus datos personales, por lo que la exención personal o familiar no es aplicable al caso. Se sopesaron correctamente los derechos de la comunidad demandante frente a los derechos de las personas cuyos datos se estaban utilizando.

18 de mayo de 2023

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) desestimó la demanda que los Testigos de Jehová dedujeron contra Finlandia. Dictaminó que no se violaron los artículos 6 (derecho a un juicio justo) y 9 (libertad de pensamiento, conciencia y religión), ambos del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En el año 2000, las autoridades impusieron a la comunidad religiosa la obligación de contar con el consentimiento de las personas para proceder a recopilar sus datos personales, en sus visitas puerta a puerta. No obstante, en 2011 un particular interpuso una denuncia ante la autoridad, en la que acusó a los Testigos de hacer un uso indebido de la información personal de sus seguidores.

Los Testigos de Jehová contestaron la denuncia, aduciendo que sus miembros no tenían la obligación de conferir  a la comunidad religiosa la información que recopilaban en sus visitas domiciliarias. Agregaron que, en cualquier caso, las personas visitadas, así como sus miembros, no estaban obligadas a proporcionar sus datos personales, puesto que ello es una decisión personal.

La autoridad reiteró la prohibición de recopilar datos personales sin cumplir con los requisitos previos generales para su procesamiento, al tenor de la normativa vigente, por estimar que la comunidad era responsable de aquellos datos. Los Testigos apelaron esta decisión en sede judicial.

La corte resolvió que si bien la agrupación no era responsable por los datos recopilados, era necesario mantener el requisito de contar con el consentimiento expreso de las personas en caso de recopilación. No obstante, el Defensor del Pueblo apeló esta decisión en estrados del Tribunal Supremo Administrativo, el cual remitió el asunto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TJUE).

El TJUE interpretó la legislación europea aplicable al caso y dictaminó que “(…) en el curso de su prédica, los miembros de la comunidad religiosa hicieron que algunos datos recopilados fueran accesibles a un número potencialmente ilimitado de personas. Por lo tanto, la recopilación de datos durante la evangelización no entra en las categorías particulares de datos para uso privado o doméstico”

En virtud de la decisión del TJUE, el Tribunal Supremo resolvió que aunque la predica de puerta en puerta también formaba parte de la actividad religiosa personal de los miembros,  también organizaban, coordinaban y fomentaban la recopilación de antecedentes. Así, eran controladores de los datos y, por lo tanto, responsables. De este modo reestableció las restricciones impuestas por la autoridad.

Los Testigos de Jehová demandaron al Estado en estrados del TEDH, alegando una vulneración de los artículos 6 y 9 del Convenio. Cuestionaron la falta de audiencia oral en los procesos internos, y la prohibición de tomar recopilar datos sin el consentimiento del interlocutor durante la evangelización.

En su análisis de fondo, el Tribunal comprueba que “(…) en las siguientes circunstancias se podría prescindir de la audiencia oral: cuando no hubiera hechos controvertidos; en los casos con alcance puramente legal o de simple derecho; y cuando estos son muy técnicos y, por lo tanto, sería mejor tratarlos por escrito. En el caso concreto, la comunidad solicitante no solicitó audiencia oral ante la autoridad. Solo pidió la oportunidad de presentar pruebas oralmente durante su apelación, sin especificar cuáles eran o por qué eran necesarias”.

Agrega que “(…) la comunidad solicitante tuvo todas las oportunidades para presentar pruebas y argumentos durante los siete años que el problema había estado presente ante las autoridades nacionales. A causa de las cuestiones jurídicas en juego no se requirió una audiencia oral para su examen y que, por lo tanto, no existió una violación del artículo 6 de la Convención”.

Señala que “(…) las restricciones tuvieron el objetivo legítimo de proteger los derechos y libertades de los demás en el sentido del artículo 9 § 2 del Convenio. Así, se protegieron los derechos de otros con respecto al procesamiento de sus datos personales, por lo que la exención personal o familiar no es aplicable al caso. Se sopesaron correctamente los derechos de la comunidad demandante frente a los derechos de las personas cuyos datos se estaban utilizando”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) la normativa pertinente se aplicó a todas las comunidades religiosas por igual y, en este caso, no se impusieron multas a los Testigos de Jehová. El requisito de obtener el consentimiento es necesario para evitar la divulgación de datos personales y confidenciales. En el caso concreto no obstaculizó la libertad de religión de los demandantes”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar la demanda.

 

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos ECHR 136 (2023).

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