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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Precepto que impide deducir el incidente de abandono del procedimiento en juicios de cobranza laboral, no produce resultados contrarios a la Constitución.

Una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta en la igualdad de las partes, no es más que un medio para evitar la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en sede laboral, ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes.

1 de junio de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo.

La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la causa pendiente seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, establece lo siguiente:

“El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”. (art.429, inciso primero, parte final, Código del Trabajo)

La requirente, una empresa constructora, fue demandada solidariamente por un trabajador en sede laboral. El libelo fue acogido, razón por la cual en 2015 se inició un procedimiento de cobranza laboral y previsional en su contra. Desde aquel año la demandante no realizó nuevas gestiones útiles en la causa, razón por la cual fue archivada en 2018. No obstante, fue desarchivada en 2021, y en mayo de 2022 el actor dedujo acciones para obtener el cumplimiento forzado de la obligación.

En este contexto, la requirente refiere que existió inactividad en la causa por más de 6 años, y que desde el 2015 a la fecha de la liquidación el monto de la obligación ha pasado de $3.537.787.- a $48.321.692.-. Por ello dedujo incidente de abandono del procedimiento, que es la gestión pendiente respecto de la cual solicita inaplicar el precepto legal impugnado en sede constitucional. Aduce que “(…) fue condenada en forma solidaria y ante una supuesta rebeldía, por lo que se trata de una situación abusiva e injusta que la Constitución no permite ni ampara”.

Alega que la aplicación de la norma impugnada vulnera los principios de buena fe, seguridad jurídica y debido proceso, consagrados en el artículo 19 N° 2, 3, 24 y 26, de la Constitución Política. Asimismo, indica que establece una diferencia arbitraria al impedir la existencia de un proceso por el cual pueda ser juzgado en un plazo razonable

El Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad con votos en contra.

En su análisis de fondo, señala que “(…) el abandono del procedimiento reviste gran importancia para alcanzar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos. Sin embargo, no es la única forma de lograr estos objetivos. En este sentido, en el proceso laboral tienen aplicación una serie de instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento. El artículo 425 del Código del Trabajo establece que estos serán orales y concentrados. Además de ello, rigen los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad”.

Agrega que “(…) una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para evitar la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en sede laboral, ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento”.

Comprueba que “(…) al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16. En el caso de marras, esto además debe complementarse con el artículo 19 N°18, que reconoce el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador”.

Concluye que “(…) la declaración de inaplicabilidad del artículo 429, inciso primero, frase final, del Código del Trabajo no tendría el efecto deseado por la parte requirente. Ello se debe a que, en el evento de que el artículo impugnado se declarara inaplicable, no habría norma expresa que regulara el abandono del procedimiento en materia laboral. Así, regiría el artículo 432 del Código del Trabajo, que dispone la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil”.

La decisión se acordó con los votos en contra de los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Señalan que “(…) las normas jurídicas impugnadas, al prohibir en los juicios ejecutivos laborales promover el abandono del procedimiento, hacen que en tal procedimiento falte la característica de justicia que constitucionalmente debe contener. En este sentido, aunque el legislador pudo tener motivos plausibles para no permitir esgrimir a las partes el abandono de la acción, el tiempo ha demostrado que esta regla procesal se ha convertido en un impedimento perjudicial que lesiona la existencia de un proceso de las características señaladas por la Constitución”.

Observan que “(…) no sólo implica una desigualdad desde la perspectiva formal, sino que afecta el principio de igualdad material en cuanto la Constitución impone la obligación al Estado de asegurar el derecho a las personas de participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, lo que se infringe por las disposiciones censuradas al coartar al ejecutado que ya ha dado cumplimiento a lo ordenado por la sentencia judicial, de paralizar la renovación de la ejecución, que lo afecta patrimonialmente en forma indebida”.

Concluyen que “(…) la imposibilidad de que a la parte ejecutada se le impida promover el abandono del procedimiento en el proceso ejecutivo laboral, produce una alteración sustancial en el orden procesal que incide en la vulneración de la Constitución en lo referido al debido proceso. Que, en mérito de lo anteriormente considerado, el precepto legal impugnado resulta contrario a la Constitución, pues su aplicación en la gestión judicial pendiente crea una situación reñida con un procedimiento racional y justo, vulnerándose también el principio de la seguridad jurídica”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.342-2022.

 

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