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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Norma que establece el apremio de arresto para los deudores previsionales, no produce resultados contrarios a la Constitución.

Es importante distinguir el arresto de la pena de privación de libertad. El arresto en Chile es una institución que no forma parte propiamente del proceso criminal, sino que es una forma de apremio en general, para obligar a determinados individuos a adoptar la conducta socialmente necesaria en un momento dado. Así, el arresto es una privación provisional de la libertad, sujeta al cumplimiento de un acto por parte del arrestado.

28 de mayo de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 12 de la Ley N°17.322, que “Establece Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social”.

La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la causa pendiente seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, establece lo siguiente:

“El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales”. (Art.12, Ley N°17.322).

La gestión pendiente es un juicio  de cobro previsional que una AFP dedujo contra el requirente, una empresa de transportes, por imposiciones adeudadas correspondientes a meses de 1997, 1998 y 1999. Si bien la cuantía original de lo exigido fue de $317.265.-, tras una reliquidación la deuda ascendió a $3.204.036.-, por efecto de la aplicación de reajustes, intereses y multas.

El requirente expuso que el ejecutante generó inactividad en la causa mediante archivos y desarchivos, los que realizó al menos en 3 ocasiones desde el año 2011. El último de ellos en agosto de 2021, a cuya fecha la deuda alcanzaba los $26.681.203.-. Dada la cuantía del monto, el tribunal acogió la solicitud de arresto por hasta cinco días contra el representante legal de la requirente.

Señala que este apremio fue impuesto en aplicación de la norma legal impugnada, la cual, a su juicio, vulnera los artículos 1, 5, 19 N°3, Nº7 y Nº26 de la Constitución Política, artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y el artículo 7 Nº7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por hacer permisible el arresto de personas por deudas.

De esta forma, refiere que el artículo 12 de la Ley N°17.322 es contrario al libre ejercicio de la libertad personal, pues no solo permite el arresto por deudas previsionales y de salud, sino que también posibilita que este apremio se suceda ininterrumpidamente hasta obtener el pago de todo lo adeudado en capital, reajustes e intereses penales. Señala que el arresto es una sanción que no puede constituir un equivalente jurisdiccional que permita sustituir el proceso o la sentencia que resuelva el conflicto, aun menos en procedimientos de carácter patrimonial. Del mismo modo indica que vulnera el libre ejercicio de la libertad personal. Del mismo modo, indica que vulnera el derecho al justo y racional procedimiento, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución.

El Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad con votos en contra.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) es importante distinguir el arresto de la pena de privación de libertad. El arresto en Chile es una institución que no forma parte propiamente del proceso criminal, sino que es una forma de apremio en general, para obligar a determinados individuos a adoptar la conducta socialmente necesaria en un momento dado. Así, el arresto es una privación provisional de la libertad, sujeta al cumplimiento de un acto por parte del arrestado”.

Señala que “(…) el arresto del artículo 12 de la Ley N°17.322 considera una especial modulación en su forma de aplicación, ya que lo ha limitado en su duración. Se dicta por un juez por el lapso de quince días, luego de lo cual se verifica, nuevamente por la judicatura, si es necesario que proceda de nuevo. Por lo tanto, contrario a lo que señala la requirente, no se trata de una situación permanente, adecuándose esta norma al principio de proporcionalidad en sentido estricto”.

Comprueba que “(…) la parte requirente argumenta que, al haberse archivado el procedimiento en más de una ocasión por inactividad, se configuraría en la especie el supuesto del artículo 4 bis de la Ley N°17.322, siendo la Administradora la responsable de enterar la deuda al trabajador. En consecuencia, el propio requirente reconoce que existen mecanismos para hacer efectiva la eventual responsabilidad de la AFP, sin que sea resorte de esta Magistratura determinar su concurrencia, debiendo ejercerse y resolverse ante el juez competente”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) no debe olvidarse que en el presente caso estamos frente al no pago de cotizaciones previsionales por parte del empleador hace más de dos décadas, y que habiendo terminado la relación laboral hace ya 22 años, el trabajador aún no puede ver satisfechas las prestaciones que se le adeudan. Por ello, nada puede llevar a esta Magistratura a considerar que el paso del tiempo sin cumplirse con la obligación previsional, haga inconstitucional la eventual aplicación de una coerción que existe para dar eficacia a obligaciones legales cuando estas han sido quebrantadas”.

La decisión se acordó con los votos en contra de los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez y Miguel Ángel Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Señalan que “(…) conviene tener presente que de los variados instrumentos legales para el cobro de cotizaciones impagas que se encuentran a disposición de las AFP, hay uno (el arresto) que no tiene por qué ser concebido y aplicado para todos los casos de una manera inflexible y ciega a circunstancias particulares que puedan ameritar poner en duda su necesidad (atendido la existencia de vías de cobro alternativas) y su justicia (si se considera la poca diligencia de la institución)”.

Comprueban que “(…) la forma en que la norma sobre apremio de arresto pretende aplicarse tiene como efecto, en este caso, la imprescriptibilidad «de facto» de aquellas acciones o medidas susceptibles de afectar la libertad personal del deudor. La irracionalidad procedimental recién anotada se ve reflejada, también, en el hecho de que la responsabilidad penal que puede hacerse valer, ha cesado en su posibilidad de aplicación dado el tiempo transcurrido (prescripción)”.

Concluyen que “(…) no cabe si no acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad del artículo 12 de la Ley N°17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, por resultar contrario a lo dispuesto en el artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, justificación que a juicio de estos disidentes resultaba suficiente para un pronunciamiento estimatorio”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.308-2022.

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