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Argentina.

Municipio que usurpó propiedad para ampliar el cementerio comunal debe indemnizar al propietario.

Así como el titular del derecho real de dominio puede libremente usar, gozar y aprovechar de su propiedad, del mismo modo le asiste el derecho de reclamar la indemnización de toda restricción ilegítima de aquel derecho sin otro condicionamiento. Ello es acorde con las normas que consagran la inviolabilidad de la propiedad privada sin indemnización previa, y el principio de reserva.

7 de junio de 2023

La Corte de Justicia de Salta (Argentina) acogió el recurso de apelación deducido por el propietario de un bien raíz que fue usurpado parcialmente por el ayuntamiento de su localidad, para la ampliación del cementerio municipal, y que fue declarado de utilidad pública con el fin de expropiarlo. Dictaminó que la ocupación ilegítima a lo largo de tiempo no puede ser interpretada como una autorización tácita de parte del propietario.

El recurrente demandó al ayuntamiento para exigir una compensación económica por la suma de  6.690.000 millones de pesos, a raíz de la apropiación no autorizada de una fracción de su propiedad. A pesar de reconocer este hecho, la municipalidad no exhibió ningún título y no invocó ninguna causa jurídica para justificar su actuar. Durante el juicio intentó oponer sin éxito una excepción de prescripción adquisitiva.

El juez a quo desestimó el planteo de daños y perjuicios alegado por el actor. Consideró que para ser estimado el daño, este debía ser cierto y no conjetural, lo cual no era apreciable en el caso concreto dado que, a juicio del juzgado, el actor incurrió en meras especulaciones sobre perdidas contingentes no calculables en dinero, al momento de evaluar los perjuicios.

Apeló el fallo por estimar que el a quo “(…) no tuvo en cuenta el reconocimiento expreso de las partes respecto de la existencia de un cementerio en el inmueble objeto del juicio y su titularidad, y que se asegura erradamente la inexistencia de daño, siendo que la actividad del municipio lo privó del uso del inmueble sin reparación alguna y sin dar solución a los múltiples reclamos realizados”.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) más allá de que se encuentran probadas las intimaciones efectuadas a la demandada por los anteriores propietarios con el propósito de hacer valer sus derechos, lo cierto es que la demora o falta de reclamos judiciales en modo alguno puede ser interpretado como una tácita autorización a la autoridad para la ocupación del predio, pues ello importa cargar sobre el afectado con un deber legal que no le resulta exigible”.

Agrega que “(…) así como el titular del derecho real de dominio puede libremente usar, gozar y aprovechar de su propiedad, del mismo modo le asiste el derecho de reclamar la indemnización de toda restricción ilegítima de aquel derecho sin otro condicionamiento. Ello es  acorde con las normas que consagran, respectivamente, la inviolabilidad de la propiedad privada sin indemnización previa, y el principio de reserva, con arreglo al cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Señala que “(…) en casos similares esta Corte ha precisado que no obstante la ausencia de los requisitos propios de los institutos de la expropiación inversa y de la prescripción adquisitiva, resulta procedente la acción personal por parte del particular a fin de obtener la indemnización correspondiente a la privación de su propiedad, con los correspondientes intereses desde la fecha del desapoderamiento”.

La Corte concluye que “(…) se verifica el daño invocado, representado por un enriquecimiento indebido por parte de la municipalidad que comporta, a la vez, un correlativo empobrecimiento patrimonial por parte del actor, quien se vio afectado por la utilización indebida del inmueble sin recibir compensación alguna por ello. Por lo tanto, y contrariamente a lo postulado en la sentencia impugnada, la relación causal entre ambas consecuencias económicas es directa, y el hecho generador antijurídico”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte acogió el recurso, revocó el fallo impugnado y condenó a la demandada a pagar una indemnización de perjuicios cuyo monto será determinado en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

Vea sentencia Corte de Justicia de Salta Nº CJS 40.620.20.

 

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