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Recurso de queja acogido.

Información solicitada vulnera los derechos comerciales y económicos de la empresa afectada por lo que el amparo de acceso a la información debió ser rechazado, resuelve la Corte Suprema.

Los ministros recurridos de la Corte de Apelaciones confirmaron la decisión del Consejo para la Transparencia, que ordenó dar a conocer información comercial de la empresa cuya divulgación afecta el desarrollo de su giro comercial y lo pone en una posición de desventaja en el mercado.

13 de junio de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros integrantes de la séptima sala de la Corte de Santiago, por las faltas o abusos cometidos al dictar la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de una resolución emitida por el Consejo para la Transparencia (CPLT).

La recurrente afirma que el CPLT actuó de forma ilegal, al acoger un amparo de información solicitado por una empresa que es competencia directa en el mismo rubro que explota la actora.

Indica que la controversia se inició cuando una empresa de su mismo rubro solicitó al Servicio Nacional de Aduanas le entregue información sobre la cantidad y valor de los cuadernillos importados para la fabricación de los pasaportes de 32 y 64 páginas, así como de las tarjetas inteligentes necesarias para la fabricación de cédulas de identidad, desde el año 2013 a la fecha de la solicitud, a la que la actora se opuso como tercero interesado.

El quejoso expuso que dicha petición infringe el artículo 21 Nº2 de la Ley Nº20.285, debido a que la divulgación de la información solicitada por la empresa competidora le produce un menoscabo en el ejercicio de sus derechos comerciales o económicos, pues dicha información es de vital importancia para el desarrollo de su giro comercial.

Como el Servicio Nacional de Aduanas negó la entrega de la información, la peticionaria dedujo amparo de información ante el CPLT, que hizo lugar a la acción y ordenó su entrega en los términos solicitados, al considerar que lo pedido no reviste la entidad suficiente para ser considerado como información de valor estratégico en materia comercial, y que por mandato constitucional esta clase de información es pública; decisión que fue confirmada por los recurridos al desestimar el reclamo de ilegalidad presentado por el afectado.

En contra de este último fallo, la empresa afectada interpuso recurso de queja, acusando falta o abuso grave en la decisión de los ministros recurridos.

La recurrente sostuvo que los ministros realizan una errada interpretación de las normas constitucionales y legales sobre la publicidad de los actos de la Administración.

También el quejoso indica que los sentenciadores desechan su reclamo sobre la base de considerar que debe existir un perjuicio concreto por el cual la información no deba ser develada, sin considerar que se trata de una evaluación que debe ser realizada en abstracto. Así, acusa el error en que incurre el Consejo respecto de los criterios orientadores copulativos que establece para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de terceros.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de queja, luego de razonar que, “(…) se advierte del solo detalle de la información que se pide por el solicitante, que la entrega de los datos referidos importaría acceder a información que tiene el carácter de reservada o secreta, en el entendido que constituyen antecedentes que guardan relación con información confidencial y estratégica de la compañía recurrente y que, como tal, le proporcionan una ventaja competitiva respecto de sus competidores, en los términos que establece el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, puesto que la develación de los antecedentes que se ordena entregar, permitiría conocer algunos de los elementos más relevantes que contribuyen al desarrollo de la actividad empresarial de la actora y el logro de sus propósitos u objetivos”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo hace notar que, “(…) forzoso es concluir que en la especie concurre la causal de reserva prevista en el N°2 del artículo 21 de la Ley N°20.285, toda vez que la “publicidad, comunicación o conocimiento” de la información de que se trata habría de afectar los derechos de la persona jurídica que recurre, desde que la entrega de esos antecedentes al tercero que los ha solicitado perjudicaría, indudablemente, el desarrollo de su actividad empresarial, considerando que la citada información posee un evidente carácter comercial o económico que cede en beneficio de la actora y que le reporta ventajas en el desarrollo de su actividad económica”.

Por ello el fallo señala que “(…) los sentenciadores han vulnerado las normas transcritas y analizadas en los párrafos precedentes, especialmente el artículo 8 de la Carta Fundamental y los artículos 21 N°2, 25 y 27 de la Ley de Transparencia, contraviniendo el texto expreso de la ley, con lo que han incurrido en las faltas o abusos que se les reprochan en autos”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de queja, dejó sin efecto la sentencia dictada por los recurridos, hizo lugar a la reclamación interpuesta en contra del CPLT y, en definitiva, desestimó el amparo de acceso a la información del peticionario.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº132.615-2022 y Corte de Santiago Rol Nº443-2021.

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