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Nulidad de oficio.

Sentencia dictada sin el debido emplazamiento y sin ajustarse al procedimiento especial de aplicación de medidas de protección, es anulada por Corte de Antofagasta.

La sentencia se dictó con el solo mérito de la denuncia que dio inicio al procedimiento, sin permitir a la madre formular sus descargos, eventualmente ejercer su derecho a rendir prueba y a contrarrestar la de la contraria.

23 de junio de 2023

La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de apelación interpuesto en forma personal por una madre en contra de la sentencia de primera instancia que acogió la medida de protección en favor de su hija de 9 años, y que otorgó su cuidado al padre.

La demandada expuso que el padre de su hija interpuso una denuncia por vulneración de derechos en favor de la niña, pero a ella no se le citó a audiencia, ni se le notificó ninguna actuación y que se concedió el cuidado personal únicamente tomando en cuenta la declaración del padre.

Añade que no ve a su hija desde la fecha de sentencia, sin posibilidad de contactarse con ella, aun cuando le habla y le escribe mensajes por teléfono los que nos son respondidos.

Señala que el tribunal tampoco entrevistó a la niña para conocer su versión, por lo que pide que se cite a una audiencia en la que pueda rendir prueba.

Revisada la carpeta digital de la causa, la Corte constató que en ella se encuentra el Parte Denuncia de Carabineros por vulneración de derechos efectuada por el padre de la niña en el Hospital Carlos Cisternas, quien, en síntesis, denunció que se había enterado que su hija habría sido víctima de tocaciones en sus partes íntimas por parte de la pareja de su madre mientras éste encontraba de visita en su casa.

Además, constató que la sentencia fue notificada por cédula al demandante y a la madre apelante.

De la revisión de tales antecedentes, la Corte apreció que “el tribunal dictó la sentencia definitiva, sin sujetarse a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política, que garantiza a todas las personas que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Lo anterior, por cuanto “consta que la sentencia en cuestión fue dictada sin el debido emplazamiento previo de las partes, ya que no se les notificó del inicio del procedimiento, ni se ajustó al procedimiento especial para la aplicación de medidas de protección que la Ley N° 19.968 establece en sus artículos 68 a 80 bis, en especial, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 72, en cuanto ordena que iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia (…) a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto; durante la cual, deberá informar a las partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan; debiendo informarse a los niños, niñas o adolescentes en un lenguaje que les resulte comprensible; asimismo, deberá indagar sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos”.

Luego, añade que tampoco se dio cumplimiento a la obligación que tiene el juez de procurar que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al niño, niña o adolescente, antes de dictar sentencia, y si ello no fuere posible, fundamentar la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicar los objetivos que se pretende cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración; debiendo pronunciar la sentencia oralmente una vez terminada la audiencia que corresponda, y deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración.

También constató que “no se hizo efectivo el derecho de la niña a ser escuchada, ni se adoptaron las medidas para su adecuada representación judicial establecido en los artículos 28 de la Ley N° 21.430 y 18 de la Ley N° 19.968, como tampoco se respetó su derecho a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

En razón de lo anterior, la Corte señaló que “los incumplimientos antes relacionados provocaron la indefensión no sólo de la parte apelante sino también del requirente y de la niña, pues la sentencia fue dictada con el solo mérito de la denuncia que dio inicio al procedimiento, sin permitir a la madre formular sus descargos, eventualmente ejercer su derecho a rendir prueba y a contrarrestar la de la contraria, o bien, mediante el principio de colaboración haber arribado a una solución colaborativa más acorde al respeto de las necesidades y derechos de la niña y de sus progenitores”.

Continúa señalando que “el artículo 25 de la Ley N° 19.968, señala que la nulidad procesal sólo podrá declararse cuando se invoque un vicio que hubiere causado efectivo perjuicio al que solicite la declaración; y si bien la apelante no solicita la nulidad de lo obrado, lo cierto es que ello se infiere del contenido de su presentación al exponer que la sentencia se dictó sin citarla a una audiencia, además no debe olvidarse que se encuentra actuando personalmente sin representación jurídica”.

Por las consideraciones expuestas, la Corte de Antofagasta anuló de oficio la sentencia retrotrayendo la causa al estado en que juez no inhabilitado de inicio legalmente al procedimiento y cite a la audiencia preparatoria correspondiente, prosiguiendo su curso regular hasta que fuere procedente la dictación de la sentencia de término.

 

Vea sentencia  Corte de Antofagasta, Rol 259-2023. 

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