
La progenitora debe solventar con su propio esfuerzo las necesidades del hijo común que no resulten cubiertas con el aporte del alimentante y, además, continuar colaborando con las labores de cuidado.
La progenitora debe solventar con su propio esfuerzo las necesidades del hijo común que no resulten cubiertas con el aporte del alimentante y, además, continuar colaborando con las labores de cuidado.
El porcentaje en que deben concurrir ambos progenitores a la satisfacción de las necesidades de sus hijos tiende a la proporcionalidad y, en ese contexto, ambos deben contribuir en un monto que excede del 50% de los ingresos determinados. Si se acogiera la postura del padre, la madre, que percibe menos rentas, debería hacerse cargo de cerca del 86% de los gastos de los hijos en común.
La cónyuge durante la vida en común desarrolló actividades remuneradas, lo que le permitió adquirir un inmueble que se encuentra totalmente pagado y que, además, percibe una renta vitalicia, a título de jubilación.
La disminución de ingresos del alimentante en una cuantía importante justifica el cambio en los planes de salud de los hijos, a uno que refleje las rentas que recibe por su desempeño laboral.
Negar la autorización importaría asumir una concepción sesgada y estereotipada del rol de madre, postergándose en su propio desarrollo para privilegiar el rol de cuidadora del hijo.
Si entre las necesidades de los alimentarios se valoriza el trabajo de la madre como cuidadora con el propósito de determinar la proporción en que cada progenitor deberá contribuir a satisfacer sus necesidades, ello no implica, que dicho monto deba ser cubierto en su totalidad por el alimentante.
El quantum de la compensación no debe necesariamente ser equivalente a las capacidades o ingresos que el otro cónyuge obtuvo durante la vigencia del matrimonio, sino que debe analizarse desde el punto de vista de las aptitudes y potencialidades del cónyuge beneficiario.
Frente a una situación que podría eventualmente ser constitutiva de vulneración de derechos de un niño o niña que se encuentre en el territorio, el tribunal debe adoptar las medidas que sean pertinentes.
Si bien en estas causas el grado de formalidad que se debe observar puede resultar morigerado en comparación con una causa contenciosa, atendida la especial naturaleza del procedimiento y la protección que busca respecto de niños, niñas y adolescentes, la sentencia debe expresar las motivaciones de hecho y de derecho para arribar a la decisión.
Dado el tiempo transcurrido y las intervenciones intentadas, la madre no ha podido habilitarse para asumir el cuidado del niño, lo que, sumado a la ausencia de integrantes de la familia de origen biológica que la puedan y quieran asumir, la adopción pasa a ser el camino necesario.
El ingreso de los niños a un centro residencial es una medida que, en virtud de su intensidad y gravedad, debe considerarse sólo cuando el resto de las medidas proteccionales son insuficientes debido al impacto que aquello produce en el grupo familiar.