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Recurso de nulidad rechazado.

Medida de seguridad impuesta a enajenado mental que agredió a su padre en la ciudad de Valdivia, se ajusta a derecho resuelve la Corte Suprema.

El máximo Tribunal hizo notar el carácter temporal de la medida, en razón de la existencia del riesgo de agresión a terceros, desestimando de esta forma el argumento de la defensa que acusó que los 400 días de permanencia en un centro psiquiátrico constituían un tiempo prolongado de internación, en circunstancias que el delito imputado en su grado inferior establece una sanción de 61 días de privación de libertad.

26 de junio de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, que impuso la medida de seguridad de cuatrocientos días de internación en un establecimiento psiquiátrico a un enajenado mental, como autor de hechos constitutivos del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar.

El 11 de octubre de 2021, alrededor de las 01:10 horas, un particular de 74 años de edad, se encontraba en su domicilio ubicado en la ciudad de Valdivia. En ese momento, su hijo -el imputado- le solicitó dinero. La víctima se negó a tal petición ante lo cual el sentenciado procedió a golpearlo con un objeto contundente en la zona de la cabeza. Producto de esta acción, la víctima resultó con una herida cortante en la oreja izquierda, y una herida en la cabeza, lesiones calificadas de “mediana gravedad” por el servicio de salud respectivo.

El acusado padece esquizofrenia paranoide de larga data y en la actualidad presenta riesgo de perpetrar conductas dañinas para terceros.

En contra de la sentencia condenatoria, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por errada aplicación del derecho.

El recurrente sostuvo que la pena mínima debe aplicarse en los términos del artículo 481 del Código Procesal Penal, por lo que no son aplicables los parámetros establecidos en el artículo 67 del Código Penal, al tratarse de una medida de seguridad. Precisa que, para el delito de lesiones menos grave en contexto de violencia intrafamiliar, la pena es la de presidio menor en su grado mínimo y, por consiguiente, el mínimo es sesenta y un días.

Agrega que, más allá del tenor literal del artículo 481 del Código de Enjuiciamiento, dicha norma tiene una finalidad, por cuanto el desvalor de la acción es evidentemente menor respecto de una persona enajenada mental en relación con una persona imputable. Lo anterior se sustenta en que el primero no puede distinguir lo licito de lo ilícito (o no puede guiar su conducta conforme a dicho conocimiento) y el segundo sí. Es por dicho motivo que la reacción punitiva es más benigna, por lo que no es posible sostener que las normas de determinación de la sanción son las mismas respecto de una persona imputable y una que no lo es; por lo tanto, solicita que el acusado sea condenado sólo a de sesenta y un días de internación psiquiátrica, debido a la enajenación mental que padece.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de nulidad, luego de razonar que, “(…) no cabe sino concluir que las medidas de seguridad que se imponen a un enajenado mental son esencialmente transitorias, pues duran mientras subsista su necesariedad, asociándose ésta a la circunstancia de que el requerido, por la alteración de sus facultades mentales, siga representando un riesgo para sí o para otras personas”.

Respecto a la presunta infracción del artículo 481 del Código Procesal Penal, el fallo puntualiza que, “(…) los sentenciadores determinan la duración de la medida de seguridad tomando como referencia la duración de la pena que se habría aplicado en caso que el requerido hubiese sido imputable, optando así por una de las alternativas que permite el artículo 481 del Código Procesal Penal, opción que los sentenciadores vinculan con la recomendación del especialista que examinó al requerido, lo cual se condice con el elemento terapéutico asociado a la medida de seguridad aplicada en el presente caso”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) esta Corte no advierte errónea aplicación del derecho en lo decidido por el Tribunal a quo, ya que se ajusta a las posibilidades que el artículo 481 del Código Procesal Penal otorga en lo relativo a la determinación de la extensión máxima de la medida, considerando además que ésta por su naturaleza no es una pena y que, en todo caso, su duración se vincula a la existencia de una situación de riesgo, por lo que el Tribunal se limita a establecer un límite temporal máximo, que de todos modos puede ser desatendido a favor del requerido si las circunstancias que justifican la necesidad de intervención se desvanecen con antelación”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad quedando a firme la medida de seguridad.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°137-2023.

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