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Deber de protección del empleador.

Dirección del Trabajo emite pronunciamiento que refuerza el deber de protección de los derechos de los trabajadores afectados por sistema frontal.

Si bien cada situación debe ser analizada en particular, la regla general indica que los atrasos o ausencias de los trabajadores afectados, califican como circunstancias imponderables, que no deben ser sancionados.

29 de junio de 2023

En el marco de la declaración de zonas afectadas por catástrofe para las regiones desde Valparaíso al Biobío, debido al sistema frontal de los últimos días y sus efectos en distintos ámbitos, incluyendo el productivo, la Dirección del Trabajo (DT) emitió el Ordinario N°872, de fecha 27 de junio, que aborda aspectos relacionados con el deber de protección, por parte de los empleadores, de los derechos de los trabajadores.

En ese contexto, una situación que se repite en este tipo de emergencias es la de aquellos dependientes enfrentados a eventos imprevisibles e irresistibles, como la afectación de sus casas o cortes de caminos producto del sistema frontal, que les impidan cumplir normalmente con sus funciones o impliquen retrasos en el inicio de su jornada laboral.

Si bien cada situación debe analizarse en particular y, sin perjuicio de la facultad de los Tribunales de Justicia, teniendo presente los hechos de connotación pública se podría estar en presencia de situaciones de atrasos o ausencias justificadas en estas circunstancias imponderables, las que consecuencialmente no habilitan a sanciones laborales por parte del empleador.

De esta forma, el Ordinario 872 establece que las partes de la relación laboral que se vean afectadas por una contingencia como la que atraviesa nuestro país, deben propender a la búsqueda de una solución razonable que logre afrontar satisfactoriamente las consecuencias perjudiciales de la catástrofe, observando especialmente el principio de continuidad y estabilidad en el empleo reconocido en el Dictamen N°1922/34 de 20.04.2015 y en el Ordinario N°1.985 de 09.08.2021

Asimismo, indica que en estos casos las partes podrán considerar las posibilidades que otorga el legislador para encontrar una solución común y consensuada. Por ello, resulta del todo posible que, ante las ausencias suscitadas con ocasión de la catástrofe, los empleadores remuneren a sus trabajadores los períodos de ausencias forzadas, y puedan acordar con posterioridad la restitución del cumplimiento del tiempo de trabajo, en base a la buena fe que debe primar en el cumplimiento del contrato laboral, siempre que las medidas respeten el marco legal vigente, y no se renuncien derechos laborales que asisten a las y los trabajadoras y trabajadores

En otros aspectos, el Ordinario establece que, en caso de atrasos debido a cortes de caminos y problemas de conectividad, se puede acordar en conjunto con el empleador las fórmulas para mantener el pago de las remuneraciones y la devolución del tiempo de trabajo conforme a la normativa vigente.

Asimismo, establece que en aquellos casos en que el dependiente asista a su lugar de trabajo, pero el recinto se encuentre afectado y no se puede cumplir con la labor diaria, se configura una “jornada pasiva”, por lo que no debe verse afectada la remuneración (inciso 2° del artículo 21 del Código del Trabajo).

También destaca el deber general de protección del empleador respecto de sus trabajadores y trabajadoras consagrado en el artículo 184 del Código del Trabajo, deber que implica la obligación del empleador de adoptar las medidas necesarias y eficaces para controlar los riesgos a la salud física y psíquica, manteniendo las condiciones de higiene y seguridad adecuadas en el desarrollo del trabajo. Al respecto, refuerza la obligación de proporcionar elementos de protección personal, especialmente los necesarios en la actual situación de emergencia.

Por último, señala que, si en el lugar de trabajo no existen condiciones de higiene y seguridad adecuadas y hay riesgo grave e inminente para la salud o la vida, el trabajador/a puede suspender sus labores, dar cuenta de esta acción al empleador, quien a su vez deberá informar de ello a la Inspección del Trabajo respectiva. Esto tampoco puede dar paso a descuentos remuneracionales. (Art. 184 bis del Código del Trabajo).

 

Vea Ordinario Nº872.

 

 

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