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Recurso de protección acogido por Corte de La Serena.

ISAPRE debe determinar el precio por incorporación de un hijo que está por nacer como carga al plan de salud, sin discriminaciones.

El alza de la Isapre al plan de salud considera la contingencia de los riesgos de salud del hijo que está por nacer de un modo desproporcionado y carente de justificación al multiplicar el precio base por el factor de riesgo.

4 de julio de 2023

La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de protección interpuesto por un afiliado en contra de la Isapre Consalud que pretende incrementar el precio de su plan de salud por la incorporación de su hijo que está por nacer.

El recurrente expone que la Isapre le comunicó que pretende aplicar a partir de la cotización de julio de 2023 un precio por la incorporación de su hijo que está por nacer como carga en el contrato de salud, sin que se le haya entregado la debida justificación para el alza.

Argumenta que el alza es improcedente, pues la ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional por generar discriminación carente de justificación racional.

Afirma que si bien antes de la derogación de los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (actual artículo 199 del DFL de 2006), se podía aplicar la tabla de factores para efectos de incorporar una nueva carga legal como consecuencia del nacimiento de un nuevo hijo, ello ya no resulta posible en la actualidad, ya que la Ley no contempla tal posibilidad, dado que las normas legales citadas han sido derogadas.

Explica que el acto arbitrario e ilegal de la Isapre, configura una privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales referidas a la igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud y del derecho de propiedad en sus diversas especies.

En su informe, Isapre Consalud señaló que con fecha 30 de noviembre de 2022, la Corte Suprema se pronunció y resolvió masivamente respecto de la aplicación de la Tabla de Factores para la determinación del precio final del plan de salud.

Añade que, en lo resolutivo, las aludidas sentencias de la Corte Suprema indican que la Superintendencia de Salud, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y dentro del plazo de seis meses, determinará el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud administrados por la recurrida a los términos de la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/Nº343.

Por lo anterior, indica que, atendido el tenor de la decisión de la Corte Suprema, el conocimiento y eventual pronunciamiento de la Iltma. Corte en la presente causa, carece de oportunidad y pertinencia, no existiendo cautela urgente alguna que proporcionar por esta vía, motivo por el cual la acción constitucional debe ser desestimada.

La Corte acogió el recurso de protección. El fallo señala que “en el caso particular de la carga no nata y del menor de dos años, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud se encuentran cubiertas por el Régimen General de Garantías de Salud; así se asegura el derecho del niño de acceso a la salud en época temprana concretizándose con ello las exigencias que al efecto hace a los Estados Partes la Convención de los Derechos del Niño y constituye uno de los pilares de la Ley 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, que dispone en su artículo 38 que: todo niño, niña y adolescente, con independencia de su edad y estatus migratorio, tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y a servicios y procedimientos de medicina preventiva, tratamiento de las enfermedades y rehabilitación de la salud”.

Así las cosas, añade que “el presente recurso de protección corresponde que sea acogido, sin que configure un impedimento para ello, el hecho de haber suscrito el Formulario Único de Notificación por el afiliado. Lo anterior, toda vez que el contrato de salud no es un contrato de seguro más, sino uno dirigido por la ley en materias que la Constitución ha elevado al estatus de garantías fundamentales y claro está que sin esta aceptación (adhesión), el hijo del recurrente no tendría cobertura en su respectivo plan; contrato que además está regulado por normas de orden público ya que se constituye en expresión del ejercicio del derecho constitucional a la salud y a la seguridad social”.

A lo anterior agrega que “el alza del plan de salud del recurrente por parte de la institución recurrida, fundada en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, vulnera el N° 2 del artículo 19 de la Constitución, por cuanto discrimina a los menores de dos años de edad, atendida la circunstancia que, al ser incorporados como nuevos beneficiarios del plan de salud de su progenitor, se considera la contingencia de los riesgos de salud de un modo desproporcionado en sí mismo y carente de justificación, en cuanto a la modalidad de incremento de los cobros por riesgos relativos a contingencias mortales o de alto impacto en la calidad de vida de los menores de edad”.

Continúa señalando que “también se estima vulnerado el derecho a escoger el sistema de salud de elección de los cotizantes, previsto en el artículo 19 N° 9 de la Constitución, por cuanto el aumento de los costos se realiza considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer”.

Finalmente, agrega que “el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte del requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actor obligado a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente el afiliado en esa proporción su patrimonio”.

Por lo expuesto, la Corte de La Serena acogió con costas el recurso y ordenó a la Isapre que, para determinar el precio de la incorporación como carga del hijo por nacer, deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005.

 

Vea sentencia CA 1175-2023.

 

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