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Ley N°19.531.

Norma que niega el derecho a percibir incrementos por desempeño institucional y colectivo a jueces, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que la aplicación de esta norma resulta discriminatoria, contraria a la igualdad ante la ley y atenta contra su patrimonio.

4 de julio de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 4°, inciso quinto, de la Ley N°19.531, que reajusta e incrementa las remuneraciones del poder judicial, modifica el Decreto Ley Nº3.058, de 1979, que crea el Departamento de Recursos Humanos en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y modifica el Código Orgánico de Tribunales.

El precepto legal impugnado establece:

“No tendrán derecho a percibir los incrementos a que se refieren los literales b) y c) precedentes, los funcionarios que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, no hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial, en la Academia Judicial o en la Corporación Administrativa del Poder Judicial durante a lo menos seis meses, con la sola excepción de los períodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley Nº 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196, así como el permiso postnatal parental del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de reposición, con apelación en subsidio, interpuesto por una magistrado de Familia de Parral ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la resolución que declaró inadmisible la acción constitucional que interpuso en contra la decisión de la Corporación Administrativa del Poder Judicial que le negó el pago de los bonos por desempeño institucional individual y colectivo, apelación subsidiaria que fue concedida elevándose para su conocimiento a la Corte Suprema.

La requirente estima que la aplicación de la norma legal objetada, en el caso concreto, vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que establece una diferencia arbitraria entre los funcionarios del Poder Judicial, o de la Corporación Administrativa que la sostiene, al crear un régimen que otorga un tratamiento distinto entre aquellos funcionarios que se ausentaron de su trabajo, con motivo de una licencia médica o descanso pre y postnatal, durante la misma cantidad de tiempo, respecto de aquellos que han incurrido en un descanso por licencias médicas por otras causales, sin mayor motivo ni justificación racional.

Asimismo, alega que su ausentismo en el trabajo se debió a una licencia por enfermedad grave de su hija, y al no estar contemplada dentro de las causales de la norma legal cuestionada, se le excluye de la posibilidad de percibir el respectivo bono que le corresponde por haber cumplido con las expectativas de modernización y metas de gestión del Poder Judicial del año anterior. Por ello estima que se menoscaba su patrimonio y propiedad (art. 19 N°24), por sola la aplicación del precepto legal cuya inaplicabilidad solicita.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.388-23.

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