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Lesión enorme.

Normas que le permiten al juez fijar el valor de la subasta de bienes inmuebles en ventas forzadas, se impugnan nuevamente ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la ausencia de parámetros objetivos para que el juez rebaje el precio mínimo de la subasta vulnera la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, entre otras garantías constitucionales.

6 de julio de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 500 N° 2 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 1891 del Código Civil.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección: 2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe.” (Art. 500 N°2, Código de Procedimiento Civil).

“No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia.” (Art. 1891, Código Civil).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento ejecutivo de desposeimiento seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Fernando. En este se ha rebajado por tercera vez el mínimo de la subasta, luego de que no se presentaran postores al segundo remate, presentándose una objeción a la tercera reducción, cuya resolución se encuentra pendiente.

El requirente alega que la aplicación del artículo 500 N°2 del Código de Procedimiento Civil infringe el principio de proporcionalidad, reconocido implícitamente en diversas disposiciones constitucionales, al otorgarse al juez una discrecionalidad excesivamente amplia en la rebaja del mínimo de la subasta, dejándola a merced de la percepción subjetiva de cada juez en particular.

Añade que, si bien las normas son idóneas para perseguir su fin, esto es, el pago de la acreencia de la parte ejecutante; la aplicación de los preceptos legales impugnados no supera un examen de proporcionalidad estricta, por cuanto permite una rebaja excesiva en el mínimo de la compraventa, provocando resultados gravosos que exceden desproporcionadamente la finalidad legítima de las normas.

Por otro lado, la aplicación del artículo 1891 del Código Civil en el caso en cuestión, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que impide acudir a la acción rescisoria por lesión enorme a los deudores morosos sujetos a la ejecución de los bienes inmuebles objeto de garantías que son vendidos por el ministerio de la justicia, dejando al requirente en una situación desmedrada en la que se venden sus bienes a un precio inferior a la mitad de su justo precio.

Argumenta que dicha distinción resulta arbitraria, dado que el hecho que la venta se practique por el ministerio de la justicia no cambia la naturaleza del contrato de compraventa, pues la única diferencia es que el juez actúa como representante legal de la parte ejecutada-vendedora.

También reclama que la aplicación de las normas cuestionadas priva a la requirente de su derecho de propiedad (art. 19 N°24), pues disminuyen considerablemente el mínimo para la subasta del inmueble embargado, sin una ley general que autorice la expropiación y garantice una indemnización justa. Resulta así que el requirente recibirá una parte muy menor de dinero en relación con el valor comercial del bien embargado.

Agrega que dicha privación afecta la garantía del contenido esencial de los derechos que asegura el dominio en el patrimonio de las cosas corporales, en este caso el inmueble embargado, puesto que se ven afectadas facultades fundamentales del dominio, como es la de disposición, infringiendo lo dispuesto en el articulo 19 N°26 de la Constitución.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.419-23.

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